CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-01-2012. EXP.: T. 11001-22-03-000-2011-01655-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por LUZ MARINA PORRAS DÍAZ, quien se presentó como apoderada especial de CRISTINA DEL PILAR PORRAS DÍAZ, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, actuando en la calidad aludida, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro de un juicio ejecutivo hipotecario. 2.- Arguyó como sustento de su petición los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Dentro del marco de la referida litis, el Juzgado acusado libró mandamiento de pago en contra de su representada; proveído en el que se anotó inexactamente el apellido de ésta; irregularidad que aún se mantiene, pues, sin advertir tal falencia, prosiguió con el trámite procesal, encontrándose actualmente en la etapa de remate del inmueble hipotecado. 2.2.- De otra parte, el juzgado cognoscente ordenó correr traslado de un avalúo presentado por el extremo actor en forma extemporánea, razón por la cual el 27 de mayo de 2011, radicó solicitud para que designara un perito que avaluara el mentado bien, pero fue denegada la petición, contrariando con dicha decisión lo dispuesto en el artículo 516 de la ley procesal civil en favor de la entidad bancaria. 2.3.- Asimismo, el despacho querellado sin resolver el incidente de nulidad propuesto el 15 de noviembre del año pasado, fijó fecha y hora para llevar a cabo la almoneda. 3.- Solicitó conminar al juez accionado para que adopte las medidas tenientes a hacer efectivas las garantías constitucionales de su prohijada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado por falta de legitimación en la causa de quien la interpone, toda vez que no allegó poder para actuar en nombre del extremo perjudicado con la actuación procesal cuestionada, como tampoco manifestó actuar como agente oficioso. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primer grado, sin explicitar argumento adicional a lo argüido en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. Tales reglas se predican, igualmente, del sujeto pasivo de esta acción. Conclúyase, entonces, que el poder conferido al abogado para actuar en un proceso común, no habilita a éste para instaurar o contestar la acción de tutela en defensa de los intereses de su representado, según el caso, ni lo legitima para ejecutar actos consustanciales, entre ellos el de impugnar el fallo adverso, pues es incontestable que para intervenir en este trámite constitucional se requiere de poder especial.
Sobre el tema la Corte ha puntualizado que: “…‘el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes… ’, tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él. ” (Sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.
N° 3224, y 2 de febrero de 1997, exp. N° 3852). 2.- En el caso bajo estudio, la Sala confirmará el fallo de primer grado por las mismas razones advertidas por el juzgador constitucional a quo, toda vez que la accionante no aportó el respectivo poder que la facultara para interponer la presente acción de tutela como apoderada de Cristina del Pilar Porras Díaz y, en tal condición, apelar el fallo que negó el amparo deprecado, omisión que lo coloca ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación en la causa como mandataria de la demandada (art. 10, D. 2591/91), amén que carece de legitimidad para aducir la eventual violación de los derechos fundamentales de la parte que prohíja, que es la afectada con las decisiones adoptadas en el proceso.
En efecto, la parte ejecutada en el proceso de marras no le confirió mandato alguno a la abogada impugnante para que la representara en este escenario constitucional ni ésta invocó su calidad de agente oficiosa, indicando la circunstancia habilitante, de suerte que su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. T-2011-01655-01