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T 1100122030002011-01654-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01654-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Amparo Melo contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Beatriz Elena Arcila Velásquez y Medardo Alexander Serna Melo.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección a los derechos de defensa, debido proceso y propiedad la promotora deprecó ordenar al Despacho jurisdiccional acusado que suspenda el remate programado para el 24 de noviembre de 2011 y que practique “un nuevo avalúo con la participación de expertos en obras de arte, relojería de alta calidad, antigüedades y un estudio de mercado” (folio 65).

En sustento adujo que dentro de la ejecución singular promovida por Beatriz Elena Arcila Velásquez en contra de Medardo Alexander Serna Melo, su hijo, para que le pague la suma de $72.129.776, contenida en una letra de cambio por él suscrita, y los intereses de mora a la tasa legal permitida desde el 14 de octubre de 2001 hasta la solución total de la obligación, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá embargó y secuestró varios bienes muebles “en su mayoría obras de arte, de ingeniería industrial y piezas de colección” de propiedad suya y no del demandado, los que fueron avaluados “sin observar estas características por parte del avaluador, por el contrario se hace una descripción simple de estos sin haber incluido un estudio al menos de mercado y menos aún conceptos de expertos”.

Aseveró que como el Despacho de conocimiento programó el remate de aquellos elementos para el 24 de noviembre del presente año, acude a este mecanismo para que el avalúo que se les dio hace diez años sea revisado o actualizado porque actualmente se torna irrisorio (folios 63, 64 y 66). 2. El funcionario acusado informó que se atenía a lo que resultara dentro del expediente lo que se ajusta a la legalidad (folio 88).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que se advertía la falta de legitimación de la actora porque “si la peticionaria no logró acreditar dentro de la actuación, ser la poseedora de los bienes cautelados no se” ve “cómo los hechos que motivan la solicitud de amparo le resulten lesivos (…), esto es, no se evidencia en manera alguna el interés que pudiera habilitarla para propender por un nuevo avalúo de dichos bienes” (folios 91 y 92).

LA IMPUGNACIÓN La actora protestó la anterior decisión alegando que la vulneración de sus derechos era justamente la causa de la falta de “legitimación” para formular esta acción (folios 103 a 105). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en el escrito de tutela no es otra cosa que se le ordene al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Beatriz Elena Arcila Velásquez contra Medardo Alexander Serna Melo, que suspenda la subasta pública de los bienes muebles cautelados programada para el 24 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, se proceda a actualizar el avalúo que se le dio a éstos hace más de diez años, pues estima que el precio dado en esa época es irrisorio porque no corresponde al valor que realmente merecen.

Del estudio a que fue sometido el expediente se puede evidenciar lo siguiente: a) la Inspección Segunda C Distrital de Policía de Bogotá, el 23 de mayo de 2000, en la carrera 7ª N° 89-94, apartamento 101 de esta ciudad, practicó diligencia de embargo y secuestro sobre varios bienes muebles denunciados por la actora como de propiedad del demandado, Medardo Alexander Serna Melo, a lo que se opuso la tutelante alegando tener posesión sobre ellos, pero tal petición fue negada allí mismo y contra esta determinación ninguna protesta se elevó (folios 25 a 27 c-2 original); b) el 12 de junio de 2002, la promotora presentó incidente de levantamiento “de embargo y secuestro” de los bienes cautelados en “diligencia” anterior, el que fue rechazado de plano, porque la interesada no prestó la caución fijada, proveído que tampoco fue atacado (folio 9 c-3 original); c) ahora, la accionante formula el amparo invocando la calidad de dueña de dichos “bienes muebles” y no como “poseedora”. 2.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. 3.

La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra “autorizado” legalmente para alegar en nombre de otro vulneración en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que la “persona” habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

También tiene dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante”.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Al respecto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación al afirmar que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10 que puede ser formulada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus garantías, exigiendo que el solicitante esté debidamente autorizado, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o “titular del derecho” que se dice vulnerado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.

Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquélla no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama ni tampoco adujo su calidad de agente oficiosa. En efecto, si la promotora no es sujeto procesal ni ha sido reconocida como tercera interesada dentro de la ejecución donde solicita el amparo, pese a que el demandado sea su hijo y alegue con vehemencia ser la propietaria de las cosas muebles embargadas y secuestradas, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa, institución que aquí no se da debido a que la gestora ninguna mención hizo en la demanda en relación con esta figura jurídica. 4.

Basta lo dicho para ratificar la decisión de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2001-1001, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR Exp. 2011-01654-01