Micelio
T 1100122030002011-01645-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01645-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad Tejidos Medias y Calcetines S.A. – Temecal S.A. contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por Proinaco y Agroindustrial -Comandita por Acciones-. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que una vez notificado de la existencia del aludido proceso, procedió a contestar la demanda y formular excepciones que daban cuenta de la inexistencia de la causal alegada para la restitución; sin embargo, el despacho accionado lo requirió mediante auto de 26 de octubre de 2009, para que acreditara el pago de los cánones en mora junto con los reajustes reclamados por el extremo activo, y aunque allegó los recibos de las consignaciones correspondientes para ser escuchado dentro del proceso y reiteró que no existía la causal de mora en razón a que los reajustes exigidos no fueron pactados entre las partes, el 10 de noviembre de 2011 el juez querellado dictó sentencia decretando la terminación del contrato y ordenando la restitución del bien, sin oír al extremo pasivo conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, desconociendo que esa normatividad solamente es aplicable para los contratos de arrendamiento de vivienda urbana.

En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia que resolvió no escucharla y se disponga la suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto de controversia. 3. La titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque de una parte, la negativa de escuchar dentro del trámite materia de censura a la accionante, se encuentra soportada en lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil, ya que no acreditó el pago de los incrementos de los cánones enunciados en la demanda como debidos; y de otra lado, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez en tanto las actuaciones cuestionadas datan de hace más de un año. Por su parte, el estrado de descongestión acusado manifestó que la queja presentada tiene como fin dilatar la entrega del inmueble para la que fue comisionado, toda vez que no se ha conculcado ningún derecho fundamental al peticionario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras encontrar que en efecto la petición de amparo no fue interpuesta dentro de un término razonable y, por tanto, carece del requisito de inmediatez, ya que la decisión censurada fue proferida el 10 de noviembre de 2010, sin que exista razón o prueba que justifique la inactividad del petente.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que “más allá de las posesiones (sic) doctrinales que se tengan y de la respetabilidad de las mismas”, lo cierto es que la diligencia de entrega “fue el eje central para que esta entidad hiciera uso de su único derecho constitucional frente a la realización de una cautela ordenada por un Juzgado que además de no permitir el derecho al debido proceso ocasionó la paralización de un empresa con una acreencia laboral activa” (fl. 123, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que el auto que resolvió no escuchar al accionante en el proceso y la sentencia que decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, datan del 3 de diciembre de 2009 y 10 de diciembre de 2010, y la tutela solo se presentó el 23 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido desde la última providencia un lapso superior a los 11 meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 3.

De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-01645-01