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T 1100122030002011-01635-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 3454 de 2006

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01635-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JAIME HERNÁN SEGURA GIL contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. En la acción de tutela se señaló que el actor, participante en el concurso de notarios que actualmente se adelanta, recurrió el Acuerdo 008 de 8 de julio de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, recurso de reposición que no había sido resuelto al momento de interposición de la demanda, contrariando los términos reglamentarios para ello.

Señaló, además, que ante la mencionada institución elevó, el 11 de julio del año anterior, un derecho de petición en el que solicitó que se le expidiera copia auténtica de la tarjeta contentiva de sus respuestas, así como del examen y de las respuestas que serían las correctas según el operador del concurso (la Universidad Nacional), petición que le fue denegada.

Añadió que el día 22 de ese mes el Coordinador del Grupo Concurso Notarial y Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro le informó que el contenido de la prueba y sus respuestas serían publicados en los sitios web habilitados, una vez se realicen las pruebas supletorias. Dicha publicación se autorizó, según se le informó, el 5 de septiembre.

Indicó, además, que el 18 de octubre solicitó nuevamente el cuestionario del examen presentado y las respuestas que serían las correctas. También solicitó que se resolviera el recurso interpuesto. El 2 de noviembre se le informó que sobre el banco de preguntas existía una reserva hasta que se resolviera la situación de quienes no presentaron la prueba referida, reserva que solo podría levantar el Consejo Superior por lo que se le negaba nuevamente su petición. Por otra parte, manifestó que también recurrió el Acuerdo 016 de 13 de octubre de 2011, contentivo de la consolidación del puntaje definitivo, alegando que su calificación era incierta toda vez que el anterior recurso no se había resuelto.

Finalmente señaló que los derechos al trabajo y a la igualdad le fueron conculcados por las accionadas al apartarse de las reglas del concurso, precisando que el cronograma del mismo no admitía la presentación de exámenes supletorios. 3. Demandó que se ordene a las accionadas que resuelvan los recursos de reposición interpuestos; y que se ordene al Consejo Superior que se abstenga de remitir las listas de elegibles hasta tanto se haya definido su situación. Solicitó, además, que se compulsen copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación en caso de evidenciarse la comisión de una conducta punible.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado tras considerar, en primer lugar, que según la respuesta emitida por el secretario técnico del Consejo Superior, el recurso contra el Acuerdo 008 de julio de 2011 ya había sido resuelto y se encontraba en proceso de notificación. Adicionalmente destacó, en cuanto al derecho de petición, que las entidades accionadas en repetidas oportunidades dieron respuesta al pedimento del actor informando que en oportunidad posterior serían publicadas las pruebas de conocimiento y sus respectivas respuestas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró el fallo de primera instancia señalando que no se pronunció sobre las pruebas aportadas con la acción, ni se hizo mención a la ausencia de pruebas requeridas a las accionadas, por lo que estimó que se falló con base en el sistema de íntima convicción en lugar del de la sana crítica. Manifiesta, además, que el Tribunal omitió, en la introducción del caso, hacer mención a los derechos de petición y al debido proceso que también se alegaron como conculcados, y que en las consideraciones no se analizaron los derechos al trabajo y a la igualdad.

Adujo, también, que la providencia omitió pronunciarse sobre la demora en la resolución de los recursos propuestos, además de no examinar el contenido de esa decisión por cuanto no se arrimó al expediente. Señaló, por otra parte, que si bien las entidades accionadas contestaron su petición, el fallo no analizó que las respuestas fueron contradictorias entre sí, enfatizando que en ellas no se entregó lo solicitado.

Finalmente estimó que en el trámite del concurso y de las acciones de tutela falladas sobre el mismo se ha presentado una irregularidad que afecta a quienes se han desempeñado en funciones notariales, a favor de terceras personas que no tienen experiencia, en particular a exfuncionarios de la rama judicial. CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto sometido a consideración de la Sala se alegaron como conculcados los derechos al debido proceso, de petición, al trabajo y a la igualdad frente a los cuales no hay duda de su carácter fundamental por su expresa consagración en la carta fundamental.

Efectuado el estudio de rigor, estima la Sala que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, por las razones de orden constitucional que a continuación se indican, sin que resulte necesario el decreto de las pruebas solicitadas por el impugnante dado que los elementos probatorios obrantes en el expediente se estiman suficientes para el adecuado estudio que se debe realizar en este mecanismo breve y sumario. 2.1.

En primer término, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso ésta se fincó en la falta de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos 008 de 8 de julio y 016 de 13 de octubre de 2011, situación que en la actualidad se encuentra superada toda vez que al expediente se arrimó copia de la Resolución 6347 de 11 de noviembre del año anterior mediante la cual se confirmaron los mencionados actos administrativos (fls. 161 a 172 cdno.1).

Sobre el particular valga precisar que si bien existió una demora en el trámite de los aludidos recursos, no puede dejarse de lado que en la actualidad ha cesado la conculcación que pudo haberse presentado al derecho invocado por el actor, motivo por el cual pierde sentido cualquier orden que en sede de tutela se emita frente a las accionadas.

Cumple recordar, en consecuencia, que la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado” refiere a la situación concreta en la cual ha desaparecido el hecho que motivó la presentación del amparo por lo que al momento de adoptarse la determinación particular se presenta una carencia de objeto tutelable, por pérdida de vigencia de la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Sirva la anterior aclaración para denegar el amparo solicitado, sin que sea necesario un mayor análisis sobre la situación que motivó la mora en la solución de los presentados recursos, y sin que sea del resorte constitucional analizar el contenido de la decisión adoptada. 2.2. Ahora bien, en lo relacionado con el derecho de petición debe advertirse que éste “ se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.

Empero, debe deslindarse del derecho de petición, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que aún cuando la respuesta sea imperativa, el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado ” (sentencia de 26 de septiembre de 2011, exp. 2011-00302-01). Del estudio realizado por la Corte a los elementos de persuasión aportados a esta actuación se advierte que la vulneración referida por el actor en su escrito de tutela no se presentó, en puridad, por cuanto frente a cada una de las peticiones elevadas se obtuvo una respuesta, aun cuando en ellas no se accediera a lo solicitado.

En efecto, el 11 de julio de 2011 el actor solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial que le expidieran copia del examen por él presentado, de las respuestas validas según el operador del concurso y de la tarjeta contentiva de sus respuestas (fl. 1-2), petición denegada por el operador logístico, esto es, la Universidad Nacional, quien le manifestó que ello no era viable dada la reserva existente frente a tales documentos (fls. 8-9).

Por correo electrónico del 22 de julio el Coordinador del concurso, de la Superintendencia de Notariado y Registro, le respondió al accionante una petición verbal que ese mismo día había efectuado vía telefónica, donde le aclaró que los cuestionarios de las pruebas y sus respectivas respuestas serían publicadas una vez se realizaran las pruebas supletorias (fls. 10-11).

Posteriormente el señor SEGURA GIL elevó otra petición ante el Consejo Superior, radicada el 28 de julio, en la cual además de cuestionar la realización de pruebas supletorias solicitó el código de quienes las presentarían (fl. 13-14), memorial que le fue contestado el 12 de agosto explicándole la razón de la realización de dichas pruebas y se le negó la información al considerarse que ella involucraba intereses particulares que no le incumbían al actor (fls. 25-32).

El 7 de agosto el accionante solicitó nuevamente la expedición de las copias anotadas (fls. 17-20), petición que le fue contestada dos días después por el Director del Área Jurídica del Proyecto Concurso de Notarios de la Universidad Nacional, y allí se insistió en que la publicación de las pruebas y sus resultados se haría una vez se adelantaran los exámenes supletorios, cuando lo apruebe el Consejo Superior (fls. 22-24).

De otra parte se aportó una respuesta de la Secretaría Técnica del Consejo Superior que hace alusión a otra petición del actor en la cual se insistió en el carácter reservado de las pruebas y se le manifestó a aquél que se había procedido a una revisión manual de las respuestas de los participantes “ con el fin de propender por la transparencia e imparcialidad en la ejecución del proceso concursal ” (fls. 33-35).

Así mismo se adosó otra respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia en la cual se hizo referencia a otra petición del actor y se le informó que el Consejo Superior había autorizado la publicación de los documentos reclamados lo cual se haría en las páginas web habilitadas por el concurso (fls. 36-37). A pesar de lo anterior el 18 de octubre el accionante presentó una nueva petición al Presidente del Consejo Superior indagando por las razones de la demora en la publicación, y solicitando, además, la entrega de las copias reclamadas, así como la resolución del recurso interpuesto contra el Acuerdo 008 de 8 de julio de 2011 (fls. 40-44), frente al cual la Universidad Nacional le respondió, el 2 de noviembre, que aún no era procedente acceder a lo solicitado por cuanto no se habían realizado todas las pruebas de conocimiento, y para respaldar lo anterior citó una comunicación que la Superintendencia había remitido a esa entidad.

Allí mismo se le advirtió que su primer recurso sería resuelto en forma conjunta con el interpuesto el 21 de octubre contra el Acuerdo 016 de ese mes (fls. 50-52). Obra copia, finalmente, de otro derecho de petición elevado el 18 de noviembre ante el Consejo Superior solicitando que se le informe la razón de porqué no se le había notificado la resolución que desató los mencionados recursos (fls. 56-58).

Precisado lo anterior es dable concluir que a pesar de la aparente contradicción cuando se informó que ya se había autorizado la publicación de los exámenes y sus respuestas –como lo señala el actor- lo cierto es que en general todas las peticiones del accionante sobre este tema ya han sido resueltas, aun cuando no se haya accedido a lo solicitado, por cuanto de las comunicaciones reseñadas se aprecia que la publicación se supeditó a la finalización de las pruebas supletorias, por lo que con ello no se le está coartando derecho alguno al actor.

Además, la reserva anotada por las accionadas se sustenta no solo en lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 3454 de 2006, sino, además, en el carácter secreto de las pruebas –mientras éstas se realizan- para garantizar una situación de igualdad y transparencia frente a todos los participantes en el concurso de méritos, ello sin perjuicio de que su publicación se autorice, como se ha manifestado insistentemente, una vez se realicen todas las pruebas de rigor.

Ahora bien, si el actor se duele que la demora en la publicación se deba a la realización de unas pruebas supletorias que no se encontraban autorizadas en el cronograma inicial, debe señalarse que ello es un asunto que no se relaciona con el derecho de petición pues la finalidad de éste derecho es que se absuelvan las peticiones de los ciudadanos, y no cuestionar los argumentos que se esgriman en las respuestas que se obtengan.

Por otra parte, frente al derecho de petición del 18 de noviembre, ha de decirse que aún cuando no obre prueba de su contestación, al versar sobre la respuesta de los recursos antes mencionados, ha de entenderse que el tema quedó superado con la expedición de la Resolución 6347 de 2011. 2.3. En punto de la situación descrita por el accionante en su demanda de tutela, en cuanto tiene que ver con la pretensión de naturaleza laboral, concluye la Sala que dicho tema es de índole legal y no constitucional.

Lo anterior por cuanto a pesar de existir una norma superior que prevé el régimen de carrera y de concurso público, el acceso a un cargo en el Estado, per se, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. En este sentido, si el actor considera que existió algún vicio o error en cuanto al desarrollo del concurso de notarios deberá acudir ante las instancias judiciales competentes para reclamar por sus derechos de naturaleza legal.

Además, habría que decir que el hecho de participar en un concurso público no otorga un derecho cierto, sino una mera expectativa de ser nombrado, siempre y cuando, se aclara, existan las condiciones legales y reglamentarias para ello. Por manera que no cabe colegir la vulneración del derecho al trabajo del actor. 2.4. En relación con la protección constitucional del derecho a la igualdad, debe relievarse que en la acción de tutela no se adujo ningún acto concreto de discriminación con base en el cual hacer el ejercicio de comparación constitucional, lo que impide hacer cualquier consideración adicional sobre el mencionado derecho. 3.

Finalmente estima la Sala que si el accionante considera que se presentó una irregularidad que implique la comisión de conductas punibles o disciplinarias, relacionadas con el trámite del concurso de méritos para notarios, o con las acciones de tutela que se han resuelto relacionadas con el mismo, puede acudir ante las instancias competentes a denunciar los hechos que considere pertinentes. 4.

Con base en los argumentos anteriormente expuestos se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política.

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