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T 1100122030002011-01622-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 1100122030002011-01622-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 1º de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de David Campos Cruz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección 11D Distrital de Policía de la misma ciudad, donde fueron vinculados la Sociedad Andina 1 Ltda, Central de Inversiones S.A., Carlos Enrique Torres M, Adriana Betancourt C., Jairo Enrique García Olaya, Granahorrar, Esperanza Sastoque Meza, Ángel Campos Cruz, José Ricardo Molina y John Alexander Ariza González.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y protección a la familia. II.- Asevera que dentro del litigio ejecutivo hipotecario de Granahorrar frente a Carlos Enrique Torres Meléndez y Adriana Betancourt Cornejo, la autoridad transgredió sus prerrogativas al ordenar y hacer efectiva la entrega del predio gravado al secuestre, el que él adquirió por usucapión mediante sentencia judicial en firme.

III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que obtuvo por declaración judicial la pertenencia sobre la heredad identificada con la matrícula inmobiliaria número 50N-20114299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital de la República, según lo decidido en fallo ejecutoriado de 28 de septiembre de 2010 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de similar localidad. b.-) Que con escritura pública número 1036 de mayo 6 del pasado año, elevada en la Notaría Cincuenta y uno del Círculo de Bogotá, dicho bien raíz fue afectado a vivienda familiar. c.-) Que el encartado, en el proceso de su conocimiento, dispuso la entrega de mismo fundo, “ diligencia que se llevo (sic) a cabo por primera vez el 8 de Abril de 2011, la cual (sic) suspendida en varias ocasiones ”, presentando oposición a ella el 18 de octubre siguiente. d.-) Que sin considerar sus argumentos se materializó la ‘ entrega ’ el 10 de noviembre anterior.

IV.- El peticionario aspira se dejen sin valor ni efecto los pronunciamientos por los que fue despojado de su bien y, de contera, se le restituya. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del estrado encuentra inviable el auxilio toda vez que se halla pendiente por resolver un recurso interpuesto por el aquí accionante, así como que en el trámite adelantado se respetaron todas las garantías superiores (folios 34 a 38).

La Inspección de Policía sostuvo ceñirse a los procedimientos legales y administrativos para su proceder y, por ende, estima no haber conculcado ningún derecho (folios 42 a 55) Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerarla presurosa porque “ el recurso de apelación que formuló (…) contra la decisión de rechazar la oposición (…) se encuentra pendiente de ser resuelto ” (folios 72 a 77).

IMPUGNACIÓN Campos Cruz dijo estar en desacuerdo “ en razón a que sí se me están vulnerando mis derechos fundamentales independientemente que exista una apelación por resolver ” y recalcó sus planteamientos iniciales (folios 90 a 91). CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si el llamado violó las prerrogativas denunciadas al ordenar la entrega del predio de propiedad del actor. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá adelanta el proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria de Granahorrar contra Carlos Enrique Torres Meléndez y Adriana Betancourt Cornejo, en el que se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, el 3 de febrero de 2003 (folios 34 a 38). b.-) Que el 31 de marzo de 2005 se inició el secuestro previo al remate del bien raíz, época en que el aquí gestor se opuso, siendo acogida tal resistencia en primera instancia y revocada por el Tribunal el 30 de enero de 2008. c.-) Que en cumplimiento de la disposición del ad-quem, se comisionó nuevamente para materializar la referida medida cautelar (folios 34 a 38). d.-) Que el 10 de noviembre de 2011, durante la diligencia de “ secuestro ”, la Inspección de Policía rechazó la oposición que nuevamente propuso Campos Cruz y, simultáneamente, concedió la alzada, la que se encuentra en trámite ante el superior funcional (folios 34 a 38). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: El impugnante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie prematuramente sobre un tópico que le corresponde desatar al fallador natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos normales a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.

De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado puesto que, si lo pretendido en últimas es que se deje sin efecto el pronunciamiento de 10 de noviembre anterior, esto es, el “ rechazo de la nueva oposición a la diligencia de secuestro previo al remate ”, el camino expedito para tal fin es mediante la formulación del recurso ordinario de apelación, como en efecto fue utilizado, según da cuenta el informe rendido por el juzgado, alzada que se argumentó con los mismos fundamentos ahora invocados.

Así, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente dado su carácter subsidiario y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición ” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, citada en la de 29 de junio de 2011, rad. 00635-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100122030002011-01622-01