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T 1100122030002011-01619-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 387 de 1997Ley 397 de 1997Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-22-03-000-2011-01619-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza Bello Gómez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, petición, e igualdad, la actora solicita ordenar a la entidad acusada resolver de fondo la solicitud que elevó el 31 de agosto de 2011, esto es, indicando una fecha cierta u ordenando entregar de manera inmediata la ayuda humanitaria a que tiene derecho por encontrarse en estado de vulnerabilidad, conforme se dispuso en la sentencia T-025 de 2004 y no asignándole un turno como se hizo en la respuesta meramente formal que se le dio a su requerimiento. 2.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad querellada, manifestó que como la actora y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, no solo ha sido objeto de entrega de varias ayudas humanitarias, sino beneficiaria de diferentes talleres del programa de estabilización socioeconómica, y actualmente tiene un giro en turno. Precisó que “en el proceso de superación del estado de vulnerabilidad de los hogares, se requiere una relación de complementariedad entre derechos y deberes de las partes inmiscuidas en el mismo, lo cual presupone el cumplimiento de ciertas cargas mínimas –en ningún momento desproporcionadas ni de corresponsabilidad-, que los beneficiarios de la Ley 397 de 1997 deben asumir en procura de lograr el mejoramiento de sus condiciones de vida.

Dentro de dicha lógica es necesario, que por lo menos se acuda a realizar los trámites de inscripción y acreditación de requisitos entre los programas que cada entidad ha creado dentro de su ámbito de competencia”, ya que como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional “la ayuda humanitaria de emergencia no puede convertirse en un ‘componente existencialista’ entregado de manera definitiva, ya que ello no solamente la desnaturalizaría, sino que eventualmente puede devenir en la privación injustificada del derecho de otras personas que se encuentran en similares o inferiores circunstancias” (fl. 15, cdno. 1).

Agregó que no ha vulnerado el derecho alegado por la accionante, teniendo en cuenta que se le dio respuesta a su petición de ayuda humanitaria informándole el turno asignado, conforme a la fecha de solicitud y el resultado del estudio de vulnerabilidad del hogar, atendiendo lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental, teniendo en cuenta que a folio 19 se observa que a la dirección de la tutelante, se envió un oficio “en el que se le informa que hecho el estudio de vulnerabilidad, la entidad concluyó que ‘…. es viable el otorgamiento de los componentes de la atención humanitaria a su favor…’, (fl. 26, cdno.1), se le indicó el turno asignado y la fecha probable de entrega y ante esa circunstancia estamos frente a un hecho, que descarta la procedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión del a quo, reiterando que el turno asignado para la entrega del subsidio a que tiene derecho en calidad de desplazada vulnera el mínimo vital. CONSIDERACIONES 1. Con el fin de otorgar un reconocimiento a la situación de quienes ostentan la condición de desplazados por la violencia, que se acrecienta día a día y para dar una respuesta a aquéllos que padecen los rigores de las luchas entre grupos armados al margen de la ley, se creó el Sistema Nacional Para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, y se dictaron un conjunto de normas como la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que consagran una serie de derechos y deberes tanto para las entidades públicas que les corresponde de una u otra manera atender las necesidades inmediatas como la ayuda humanitaria, los servicios de salud, educación, subsidio de vivienda, capacitación y estabilización socio económica.

Normas que igualmente regulan las formas como los desplazados pueden hacer efectivos los derechos constituidos en su favor, resaltando el deber de colaborar con todas las autoridades que integran el sistema para que puedan cumplir con los ordenamientos legales al respecto (sentencia de tutela de 4 de septiembre de 2003, Exp. N°. 00093). 2.

En el asunto que convoca la atención de la Sala, la actora considera que se le conculcó el derecho de petición y mínimo vital, por cuanto para acceder a la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho en calidad de desplazada, la entidad accionada en la respuesta que le dio a su requerimiento se limitó a asignarle un turno con fecha posible de entrega de octubre a diciembre de 2012.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto dada la claridad y congruencia de la contestación con lo solicitado por la tutelante el 31 de agosto de 2011, permite entender satisfecha la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución, sino porque además, por esta vía, residual y extraordinaria, no se pueden suplir o reemplazar los procedimientos previstos en la ley y sus normas reglamentarias, con el fin de hacerse a los beneficios que se han establecido para la población desplazada.

Por el contrario, han de seguirse con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese preciso propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, se invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias o que precedan a la accionante en el turno de que se duele.

De manera que, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, se pretermitan o alteren los procedimientos establecidos por la entidad accionada para el otorgamientos de las ayudas humanitarias ni se quebrante el derecho establecido en el artículo 13 de la Carta Política de otras familias que también se encuentran inscritas en el Registro Único de Población en condición de desplazamiento. 3.

Por lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-01619-01