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T 1100122030002011-01618-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-01-2012. EXP.: T. 11001-22-03-000-2011-01618-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por VILMA CONSUELO GUTIÉRREZ TORRES, frente al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al de igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A. 2.- Sustentó la queja constitucional, en apretada síntesis, en que, dentro del marco de la referida litis se llevó a cabo la diligencia de remate de su único bien, a pesar de que “estuvo en acercamientos con la demandante para llegar a un acuerdo de pago total de la obligación (…)” desde la época en que el juzgado cognoscente dictó sentencia hasta el día 29 de julio de 2011, fecha en la cual “hizo como última propuesta de pago la suma de $20’000.000”.

Situación que, a su juicio, la califica como una “anomalía”, aunado al hecho de que carecía de un representante judicial, razón por la cual desconocía el estado procesal del susodicho juicio, de allí que interpuso contra dicha actuación incidente de nulidad; empero, fue denegado, sin valorar objetivamente las pruebas que aportó con su solicitud; por consiguiente, considera que tal proceder entraña una vía de hecho. 3.- Así las cosas, solicitó anular la almoneda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que el auto mediante el cual negó la citada petición no fue cuestionado a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, amén que su formulación fue extemporánea.

Por lo demás, adujo que desperdició la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado al declararse desierta. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria cuestionó el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederse el amparo, habida cuenta que el juez acusado no valoró las pruebas aportadas con su petición. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que es evidente la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el juzgador constitucional a quo, la accionante se abstuvo de utilizar los medios de defensa que la ley procesal le brinda para controvertir dentro del proceso la resolución emitida por el juez acusado, de la que hoy discrepa.

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

En efecto, observa la Sala que la quejosa, según lo informó el juzgado accionado y se constató en las pruebas aportadas, no cuestionó la decisión adoptada por el funcionario querellado –auto 9 de septiembre de 2011-, mediante la cual rechazó de plano la nulidad formulada por la misma, a través de los recursos consagrados por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.

Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la actora se encontrara en esa extraordinaria condición. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01618-01