CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-01-2012. EXP.: T. 11001-22-03-000-2011-01610-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por UBER HENRY CRISTANCHO GAMBOA y SANDRA MILENA GARCÍA PUERTO, frente al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Los prenombrados accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de pertenencia que iniciaron en contra de Pedro José Ávila Pacanchique y Central de Inversiones S.A. 2.- Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del marco de la referida litis, el juzgado cognoscente mediante auto de 1º de octubre de 2010, decretó, entre otras pruebas, una inspección judicial con intervención de peritos al inmueble objeto de usucapión, la cual a la postre no se practicó por culpa atribuible al apoderado judicial designado para esa época, ya que éste no les comunicó nada al respecto; sin embargo, el juez querellado no los requirió en virtud de lo establecido en la Ley 1194 de 2008 –desistimiento tácito-, para que procedieran a cumplir aquella carga procesal, sino que por auto de 8 de septiembre del año pasado dio por clausurada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que notificó por estrado, más no por estado como lo ordena la ley, motivo por el cual no tuvieron la oportunidad de controvertir la referida decisión, tampoco la de formular las alegaciones del caso, lo que desencadenó en que emitiera el 10 de octubre siguiente un fallo adverso a sus pretensiones. 3.- En orden al restablecimiento de los derechos aducidos como vulnerados, solicitaron dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, subsecuentemente, ordenar la práctica de la susodicha prueba en aplicación de la citada disposición, asimismo correr traslado para alegar de conclusión, mediante providencia notificada por estado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que los peticionarios no plantearon ante el juzgado de conocimiento la situación procesal de la que ahora se duelen, pretendiendo hoy en día que la misma sea resuelta en este escenario constitucional, como si se tratara de un recurso extraordinario.
Por lo demás, adujo, que la actitud pasiva del extremo actor no era óbice para que el juez de la causa los requiriera, pues por tal omisión no deviene la parálisis del proceso, si se tienen en cuenta los principios que orientan la carga de la prueba. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria cuestionó el fallo de primer grado con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederse el amparo, pues el funcionario acusado tenía el deber de conminar a la parte actora para que cumpliera con su carga procesal, habida cuenta que, era forzoso dentro del proceso de pertenencia la práctica de la inspección judicial.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratan de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal a quo, los accionantes no utilizaron los mecanismos procesales que tenían a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoyan su queja, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
En efecto, los peticionarios debieron acudir a los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil para exponer los argumentos en que ahora apuntalan su reclamo, concretamente, el recurso de apelación en contra de la sentencia cuestionada. No obstante, se abstuvieron de hacerlo y aguardaron para acudir a este medio constitucional a cuestionar la actuación procesal, queriendo suplir con éste la desidia de no haber actuado oportunamente dentro del susodicho litigio sin justificación valedera, pues aducir al respecto la negligencia de su apoderado en el patrocinio de sus derechos al no haberlos representado de manera adecuada, no son de recibo, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, pero jamás para ampararse en una acción de tutela contra decisiones judiciales, pues admitir tal situación sería responsabilizar a los funcionarios judiciales por las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales por violación al debido proceso que en realidad no existe.
Por consiguiente, está vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria. La Sala ha dicho reiteradamente sobre ese aspecto, que “…el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
(S. Casación Civil, exp. No. 1100122030002003-00157). 3.- Lo antes discurrido es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. T. No. 2011-01610-01