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T 1100122030002011-01607-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2148 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18- 01- 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01607-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por JOSÉ ALBERTO MORENO VARGAS frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAJANAL E.I.C.E –en liquidación- y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, que debe ser corregida de inmediato.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, “ dignidad humana ”, seguridad social y mínimo vital, quebrantados presuntamente por los accionados. En apoyo de su demanda, expresa que actualmente, se encuentra enfermo, cuenta con 61 años de edad y cumple con los requisitos para ser pensionado, pues trabajó durante 15 años y 2 meses en la Registraduría Nacional del Estado Civil y tiene un total de 1286 semanas cotizadas.

Asegura que el 10 de noviembre de 2010, radicó una solicitud para acceder a la pensión de vejez, empero, “ a pesar de haber enviado los documentos necesarios para el trámite (…), hasta la fecha no se ha tramitado la misma, ni han respondido a su petición ”. Tras aducir que siempre ha cotizado al Seguro Social, transcribe normativa y jurisprudencia que considera aplicable a su caso y solicita el reconocimiento de la mencionada prestación. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado respecto del derecho fundamental de petición frente al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que ante el silencio de esa entidad en contestar la acción de amparo, estimó acreditado que no se ha dado respuesta a la demanda efectuada por el actor. 3.

Inconforme con el fallo, la petente impugnó. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que los hechos de la presente acción involucran exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, máxime si la petición de reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el actor, fue radicada ante esa entidad el 10 de noviembre de 2010, como muestra la copia del radicado que obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia. De manera que la protesta central no involucra de manera directa ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, habida cuenta que no se le atribuye a dichas entidades ninguna acción u omisión específica que amenace o vulnere las garantías fundamentales invocadas, ni de los hechos emerge que tengan una injerencia concreta en el asunto objeto del reclamo formulado.

Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, puesto que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales cuando, como en el presente caso, la acción se dirige contra un ente descentralizado por servicios, naturaleza jurídica que detenta el Instituto de Seguros Sociales, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2148 de 1992, es “ una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente ”.

Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito en Bogotá, en aplicación del numeral 1º, inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del lugar de elección del accionante. 2. A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los Jueces de Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JOSÉ ALBERTO MORENO VARGAS frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAJANAL E.I.C.E –en liquidación- y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-01607-01 7