CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1100122030002011-01605-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por Francisco Javier Cruz Castellanos contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho y de la Protección Social, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.- y la Dirección Nacional de Estupefacientes -D.N.E.- en liquidación.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por intermedio de apoderado, aduce que los demandados le vulneraron los derechos al “ debido proceso, a la defensa, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, a la moralidad, al mérito, a la eficacia, a la economía, a la transparencia, a la imparcialidad, a la celeridad y a la publicidad ”.
II.- Circunscribe la violación a que fue desvinculado del cargo que ocupaba en carrera. III.- De la solicitud de protección pueden extraerse los siguientes hechos (folios 67 a 69 del cuaderno 1): a.-) Que el actor participó en la convocatoria 001 de 2005 para desempeñarse como profesional universitario en la Dirección Nacional de Estupefacientes, superando las etapas del concurso y posesionándose el 16 de diciembre de 2008. b.-) Que el 28 de octubre de 2009 fue inscrito en “ carrera administrativa ”, obteniendo siempre una excelente calificación. c.-) Que el 11 de agosto de 2011 se expidió el Decreto 2891, por medio del cual se suprimió la planta de personal de la citada entidad y se ordenó la incorporación de sus empleados al Ministerio de Justicia y del Derecho, donde debían seguir trabajando; sin embargo, el 28 de octubre siguiente, se dispuso su retiro definitivo del servicio sin mayor motivación. d.-) Que su desvinculación fue “ injusta y arbitraria… sin procedimiento administrativo interno …”, esto es, no se le adelantó un proceso disciplinario ni procedían recursos contra la comunicación del despido, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse. e.-) Que se le está causando un perjuicio irremediable.
IV.- Por lo anterior, solicita que se ordene a los encartados “ revocar ” el acto cuestionado y mantener incólumes sus garantías como funcionario púbico; disponer su reintegro, y mandar a la Cartera de la Protección Social que “ intervenga en el proceso de migración de los empleados…” reubicados (folio 70). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Delegado de la máxima autoridad de hacienda y crédito público alegó la falta de legitimación por pasiva de esa institución, pues, la misma no tiene ningún vínculo con el quejoso, aunque dentro de sus funciones esté el “ suscribir los decretos de modificación de estructura y planta de personal, [por ser] la entidad que está en la obligación de emitir la viabilidad presupuestal…” (folios 85 a 93).
La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que ese organismo es “ distinto e independiente” de la D.N.E., por lo tanto no debe responder por lo ocurrido con el quejoso; que el contenido material de la norma acusada no ha sido rebatido por la vía adecuada, lo mismo que ocurre con la “ desvinculación ”, circunstancia que impide la procedencia del resguardo (folios 97 a 99).
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que le es imposible “ efectuar la incorporación del señor Francisco Javier Cruz Castellanos a la planta de personal…, toda vez que… [allí] no existe el cargo, tal como lo evidencia el Decreto 2898 de 2011 …”; pidió, además, su separación del trámite (folios 112 a 114). El Jefe de la Oficina Jurídica de la Cartera de la Protección Social aseguró que no le corresponde pronunciarse sobre los pedimentos del querellante, pues, ninguno de los directamente involucrados está bajo su dirección; finalmente, aseguró no haber trasgredido las garantías denunciadas (folios 119 y 120).
De otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que el gestor cuenta con un procedimiento especial para impugnar la determinación de la que ahora se duele, por lo que este mecanismo es inviable, dado su carácter subsidiario (folios 121 a 126). La Dirección Nacional de Estupefacientes alegó haber actuado de conformidad con las normas vigentes, ya que indicó al accionante las opciones con las que contaba, esto es, “ recibir la indemnización…; ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido; o acudir a la Comisión de Personal… ”; que el actor interpuso reposición y en subsidio apelación contra la comunicación de su “ desvinculación ”, sin embargo, se le indicó que la misma no podía ser objeto de tales recursos; por último, expresó que el quejoso tiene otro medio de defensa (folios 151 a 154).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección suplicada al estimar que “ la labor del agente liquidador… se limita a cumplir lo resuelto por el Ejecutivo Central, cuando dispuso la supresión de la planta de personal …” y, en ese sentido, al estar ya ocupado el cargo equivalente al del petente, a éste sólo le quedaban las opciones del resarcimiento económico y la “ reincorporación ”, por lo que no hubo vulneración de privilegios fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que la disposición que ordenó eliminar la entidad acusada no fue objeto de reparo; para terminar manifestó que esta controversia debe plantearse en otros escenarios (folios 155 a 165).
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor y la sustentó en los argumentando expuestos en el libelo inicial; añadió que el a-quo no observó la violación de su derecho al trabajo; que respecto del documento de notificación de la declaratoria de insubsistencia se le indicó que no era susceptible de recursos, sin permitirle acudir ante los jueces administrativos, en cambio se le propone un procedimiento “ perverso que puede durar varios años ” (folios 173 a 175).
CONSIDERACIONES 1.- La discusión radica en establecer si al demandante le fueron vulnerados sus derechos esenciales, al haberlo retirado del servicio público. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a la naturaleza de las entidades nacionales atacadas, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Constitución establece la tutela como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los individuos, cuando fueren vulneradas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Francisco Javier Cruz Castellanos se vinculó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como funcionario de carrera el 16 de diciembre de 2008 (folios 2 a 4, 13 y 14 del cuaderno 1). b.-) Que el 28 de octubre de 2011, la representante legal de ese órgano le comunicó al actor que el Gobierno Nacional modificó su planta de personal, suprimiendo el cargo que él desempeñaba y que, además, no procede su “ incorporación en el Ministerio de Justicia y del Derecho ” por no haber una vacante igual o equivalente; documento en el que se explicó al interesado que le asiste derecho a una indemnización o a ser “ reincorporado ” en un puesto de carrera equiparable al eliminado, o en caso de inconformidad con dichas opciones puede “ acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en… el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 ” (folios 2 a 4). c.-) Que frente a tal determinación el querellante interpuso reposición y en subsidio apelación, recursos denegados por improcedentes el 11 de noviembre de la misma anualidad (143 a 159). d.-) Que el 8 de noviembre del año pasado presentó una “ reclamación administrativa…” ante la aludida Comisión y al día siguiente impetró este amparo (folios 8 y 9 de este cuaderno y 75 del principal). e.-) Que no acudió a la vía contenciosa (folios 1 a 178 del cuaderno 1). f.-) Que en oficio del día 21 siguiente, emanado de la Dirección Nacional de Estupefacientes y dirigido al demandante, se le indicó que para dar trámite a su solicitud era necesario recaudar más información, la cual fue requerida al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que es necesario esperar que la misma sea suministrada antes de darle una respuesta de fondo (folios 8 y 9 de este cuaderno). 5.- La protección es improcedente por las siguientes razones: a.-) Ha insistido esta Sala en que es deber de los presuntamente afectados por los “ actos de la administración ”, acudir a los mecanismos contemplados en las normas vigentes antes de utilizar este camino excepcional, y en caso de haberlo hecho, como en el sub examine, es necesario esperar la resolución de los mismos, pues, de lo contrario, la tutela resulta prematura.
Siguiendo tal postulado, es presurosa esta acción por encontrarse en trámite el procedimiento administrativo iniciado por el gestor ante la citada Comisión de Personal en noviembre del año pasado. Sobre el procedimiento que está en curso, el numeral 2º del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 preceptúa que “ las Comisiones de Personal cumplirán las… funciones [de] …conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos, [y] …conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos …”.
Así las cosas, como según los documentos aportados en el transcurso de esta impugnación, al peticionario no se le ha resuelto definitivamente su situación laboral, que es la queja que aquí se ventila, no puede la Corte anticiparse a emitir una decisión sobre la trasgresión de sus derechos esenciales. Al punto, esta Colegiatura señaló que “ era imperativo que la interesada provocara, antes de acudir a la solicitud de tutela, el pronunciamiento [administrativo] y, en caso de no accederse [a lo pedido], activar el aparato jurisdiccional… so pena de considerarla prematura” (13 de febrero de 2009, exp. 2008-00203-01). b.-) Ahora, también ha insistido la jurisprudencia que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales del demandante, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no se observa una flagrante vulneración de garantías fundamentales.
Al respecto, esta Corporación manifestó que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, ratificado en proveído de 24 de mayo de 2011, exp. 00220-01). c.-) Finalmente, tal como lo anotó el Tribunal, no se avizora la existencia de un riesgo que pueda generar un perjuicio irremediable, lo que desvirtúa la necesidad de conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio.
Al respecto, la Sala indicó que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidenció la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del Juez constitucional, pues, no basta con simplemente anunciarlo sino que es necesario demostrarlo… ” (fallo de 8 de agosto de 2011, exp. 01864-01). 6.- Por lo tanto, se ratificará la providencia censurada, pero por los motivos expuestos en este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ