CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18- 01- 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01604-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por MARÍA FREDY MORENO DE MOSQUERA respecto del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la señora CLAUDIA LILIANA REY SERRANO.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente conculcados por el despacho accionado dentro del proceso ejecutivo propuesto en su contra por la acusada señora Rey Serrano. 2. En apoyo de su pretensión constitucional, expresa que las referidas diligencias tuvieron lugar en razón del cobro del cheque que giró por valor de $30.000.000, en favor de la demandante como “ GARANTÍA ” de pago respecto de la compraventa de un bien.
Asevera que en el decurso de dicha ejecución, consignó $20.000.000 y que desde septiembre de 2007, dado el embargo ordenado por el juez tutelado, le descuentan de su salario $300.000. Considera que con las sumas referidas ya se encuentra a paz y salvo con la obligación; no obstante, la ejecutante presentó la liquidación del crédito por la suma de $71.326.537, sin atender, según afirma, a los pagos que ha efectuado.
Luego de asegurar que ha agotado “ toda la vía ordinaria ”, refiere que ya se fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble en el que habita, diligencia que si no se suspende le ocasionará “ un perjuicio grave e irremediable, como es el de tener que entregar [su] casa y quedar[se] en la calle ”. En virtud de lo descrito, la actora solicita, a través de esta vía, que se ordene “ la liquidación del crédito conforme a los pagos realizados en cada momento ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primer grado resolvió denegar la protección reclamada dado el carácter subsidiario de la acción, pues “ la discusión refutada por [la] accionante pudo tener rectificación o solución en el mismo ámbito procesal de la causa civil donde se originó ”, si aquélla hubiese impugnado el auto con el que se aprobó la liquidación del crédito, omisión que permite “ verificar que la actora dejó pasar las etapas judiciales correspondientes para defender los derechos aquí solicitados ”.
LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó la sentencia que viene de memorarse con fundamento en afirmaciones similares a las contenidas en el escrito inicial. En adición, manifestó que interpuso “ los recursos pertinentes ” en el censurado asunto y que el juez constitucional de instancia sólo se concentró en ello, “ pero en ninguna medida se hizo un análisis de protección de [sus] derechos fundamentales ”.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la tutela comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otras herramientas de defensa legal y no acudió a ellas, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la luz de lo expuesto y del examen del proceso objeto de censura constitucional, se establece el fracaso del amparo suplicado, toda vez que la actuación que la actora pretende que se modifique por esta vía, esto es, la liquidación del crédito, quedó en firme ante el silencio de aquélla frente al proveído de 26 de mayo de 2011, con el que se desestimó la objeción que elevó y se dispuso impartir aprobación de dicha liquidación por $23.449.545,42.
Si bien dentro del acusado asunto la gestora promovió ciertos recursos ordinarios, contra la providencia descrita, la accionante no propuso la alzada de que trata el numeral 3º del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, herramienta idónea para obtener lo que por este medio demanda. Dicha omisión no puede ser corregida en este trámite, conforme lo esbozó el a quo, ya que como bien se sabe, este mecanismo no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.
Así las cosas, es claro que la circunstancia descrita en precedencia, estructura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Frente el ataque que la peticionaria dirige contra la señora Claudia Liliana Rey Serrano, basta decir que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares, “ máxime si en el ejercicio del derecho de defensa los sujetos procesales pueden utilizar los medios consagrados por el legislador, incluso cuando la parte contraria no comparte los criterios aducidos por su contraparte y acogidos por el juzgador ”. 4.
Resta advertir que tampoco puede concederse el amparo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditó la existencia de las condiciones que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, conclusión que se refuerza, si se tiene en cuenta que en respuesta a este trámite constitucional, la accionada señora Rey Serrano adujo que en el inmueble objeto de la diligencia de remate fijada por el juez tutelado, no habita la actora, sino que actualmente se encuentra arrendado (fls.16 al 18, Cdno. 1), dicho que hasta la oportunidad actual, no ha sido desvirtuado por la accionante. 5.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sent. de 3 de junio de 2011, exp. No11001-22-03-000-2011-00483-01 PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01604-01