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T 1100122030002011-01603-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01603-01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que negó la acción de tutela instaurada por el señor John Wilson Afanador Andrade frente a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor del amparo la protección constitucional de su derecho fundamental a la salud, con sustento en que siendo Sargento Segundo del Ejército Nacional, se le dictaminó en Junta Médico Laboral No.1948 de 11 de julio de 2002, una pérdida de su capacidad de 88,5%, que sumada a una discapacidad anterior de 11,5%, totalizó el 100%, situación que implicó su rehabilitación mediante el uso de silla de ruedas, sondas para evacuar la orina y pañales para aliviar la falta de control de esfínteres; indicó que, no obstante lo anterior, desde hace más de cinco (5) años, la entidad accionada viene omitiendo el suministro de algunos implementos de aseo personal, lo que le ha generado continuas infecciones urinarias, aunado a que tampoco se le ha autorizado el cambio de la silla de ruedas por otra que cumpla con ciertas especificaciones técnicas que requiere, a pesar de que la primera tiene nueve (9) años de uso. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada la entrega de una silla de ruedas en aluminio, llanta grande de inflar, desmonte rápido, ruedas pequeñas de goma, pieceros y descansa-brazos desmontables tipo escritorio, así como gasas estériles, isodine solución, guantes estériles talla 8 y pañales para adulto talla

1. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la petición de amparo, aduciendo, por una parte, que frente al suministro de la silla de ruedas, se superó la presunta vulneración, en la medida en que la entidad acusada ya autorizó la entrega y se está a la espera de que el interesado acuda a recibirla y; por la otra, que respecto de los insumos de aseo personal, es improcedente su entrega, habida cuenta que no fueron prescritos por el médico tratante y no es del resorte del juez de tutela determinar su viabilidad para el tratamiento.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo, alegando, por un lado, que las sondas y los pañales son necesarios y urgentes, en la medida en que si no los usa se le ocasionarían infecciones urinarias y en determinadas circunstancias podrían conducirlo a la muerte y; por otro, que si bien la autoridad accionada manifestó su disposición a entregarle una silla de ruedas, ésta no cumple con las especificaciones prescritas por el profesional de fisiatría. CONSIDERACIONES 1.

En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios eran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).

Ahora bien, respecto del suministro de medicamentos y demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia ha precisado unas pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, a saber: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden de suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el accionante, y, d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.

En el presente asunto, el impugnante precisó que su desacuerdo con el fallo de primer grado radica en que la silla de ruedas que eventualmente se le entregaría no cumple con las especificaciones establecidas por su médico tratante y que la falta de suministro de los medicamentos e insumos de aseo personal requeridos pondrían en riesgo su integridad física.

En efecto, frente al primero de los reclamos, es claro que la silla de ruedas que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional le debe proporcionar al quejoso, necesariamente debe cumplir con las especificaciones prescritas por el médico especialista que lo viene atendiendo, esto es, las indicadas en la fórmula obrante a folio 13 del cuaderno No. 1, habida cuenta que dicho galeno, aparte de estar adscrito o vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, del cual es afiliado el actor, es el más autorizado para definir el tratamiento que requiere el paciente para su rehabilitación, de suerte que con la respuesta dada por la autoridad encartada no puede concluirse que se haya superado la vulneración endilgada, toda vez que no se demostró que la silla de ruedas que está dispuesta a entregar satisface los requerimientos del médico tratante.

En cuanto a los elementos profilácticos dejados de proporcionar, también será acogida la reclamación del quejoso, en la medida en que la inexistencia de la prescripción médica no puede convertirse en una talanquera inexpugnable para autorizarlos, máxime cuando sea manifiesta la necesidad y urgencia de su suministro, como acontece en este evento, pues con base en el acta de la Junta Médico Laboral No. 1948 de 11 de julio de 2002, obrante a folios 1 a 3 del cuaderno N° 1, se puede colegir que su entrega es imprescindible, si se repara en que al paciente se le diagnosticó “ PARAPLEJIA ESPASTICA CON VEJIGA E INTESTINO NEUROGENICOS ”, es decir, una invalidez absoluta y permanente, toda vez que perdió el ciento por ciento (100%) de su capacidad laboral, aunado a que su patología data de nueve (9) años atrás y los insumos de aseo requeridos son indispensables para su rehabilitación. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la entidad accionada para negarse a suministrarlos devienen impertinentes, si se tiene en cuenta que si el paciente no tiene control de los esfínteres, se pueden presentar, obviamente, fluidos urinarios y deposiciones involuntarias, por lo que la rehabilitación del paciente demanda el uso de elementos de aseo como los solicitados por el accionante, para evitar las infecciones que éste anunció igualmente en su escrito de tutela. 3.

En armonía con lo señalado anteriormente, se revocará el fallo objeto de alzada y, en su defecto, se accederá a la protección constitucional solicitada y, subsecuentemente, se impartirán las órdenes a que haya lugar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor John Wilson Afanador Andrade.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas que estime pertinentes para que se le proporcione al actor una “ SILLA DE RUEDAS SOBREMEDIDAS, EN ALUMINIO, CON LLANTA GRANDE DE INFLAR, DESMONTE RAPIDO, RUEDAS PEQUEÑAS DE GOMA, PIECEROS Y DESCANSABRAZOS DESMONTABLES, TIPO ESCRITORIO ”, entrega que en ningún caso podrá exceder los diez (10) días siguientes, así como el suministro de los elementos profilácticos: “ GASAS ESTERILES, ISODINE SOLUCION, GUANTES ESTERILES TALLA 8 y PAÑALES PARA ADULTO TALLA 1 ”, en un número y periodicidad recomendados por el médico tratante.

De su cumplimiento deberá informar al juez constitucional de primera instancia. Remítasele, por secretaría, copia de esta sentencia.

TERCERO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A.S.R. Exp. 2011-01603-01