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T 1100122030002011-01599-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 01 - 2012 EXP.: 11001 22 03 000 2011 01599 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS frente al JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección constitucional del derecho al debido proceso, vulnerado por la autoridad judicial accionada en el “ proceso 2002 1165 ”; subsecuentemente, pide que se ordene entregar el bien allí secuestrado a la persona que tenía la posesión sobre el mismo para el momento en que se llevó a cabo dicha diligencia. 2.

Sustenta tal súplica en que el juzgador acusado decidió no revocar la providencia que negó “ la solicitud de entrega del bien secuestrado ” a la persona que tenía la posesión el día en que se practicó esa cautela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal empezó por asentar algunas reflexiones en torno a los presupuestos de procedibilidad de la tutela, haciendo énfasis en la legitimación en la causa, cuyo cumplimiento entró a estudiar y encontró que no estaba satisfecho, toda vez que el resguardo constitucional lo reclamó el abogado Juan Manuel Silva Nigrinis, quien no es parte en el proceso en que se produjo la supuesta vulneración del derecho fundamental cuya protección invoca; además, omitió adjuntar el poder que la persona presuntamente afectada le confirió para interponer la presente acción o, de ser el caso, manifestar que concurre en su condición de agente oficioso, para lo cual debía señalar y demostrar las circunstancias por las cuales la agraviada no está en posibilidad de ejercer el amparo en causa propia.

Con esos argumentos negó el amparo demandado por Juan Manuel Silva Nigrinis. LA IMPUGNACIÓN El peticionario en el escrito contentivo del recurso insiste en que sea protegida la garantía que denuncia como vulnerada y manifiesta, además, que obra en el expediente No. 2002 1165 “ con poder general por escritura pública para “ ‘toda clase de procesos judiciales’ ”.

Y, por último, afirma que tiene derecho a que se aplique el debido proceso en todos los juicios en que actúa. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales, de naturaleza restrictiva en la medida que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales garantías, frente a las conductas arbitrarias de los agentes del Estado o de los particulares en ciertos eventos, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al prescribir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados ” aquellos. 2.

Siendo ello así, resulta evidente que el peticionario no está legitimado para demandar el amparo aquí deprecado, toda vez que, de acuerdo con el informe obrante a folio 6 del cuaderno No.2, no es parte, ni ha actuado como tercero en el juicio ejecutivo en el que se produjo el supuesto quebranto de la garantía superior, circunstancia que frustra la posibilidad de acudir con éxito a esta excepcional jurisdicción, puesto que si aquel no ha intervenido en el trámite denunciado en cualquiera de esas calidades, mal podría predicarse la conculcación que denuncia en el escrito introductor.

Y es que el hecho de que sea el apoderado de la sociedad demandada en la referida ejecución no lo legitimaba per se para instaurar la presente tutela, pues tratándose de una acción distinta era menester que la persona afectada en sus derechos fundamentales le hubiese encomendado el ejercicio de la misma, mediante el otorgamiento del mandato judicial respectivo, el cual se echa de menos en esta actuación. Aún más, tampoco adujo que actuara como agente oficioso de aquella, condición que exigía señalar y demostrar las circunstancias por las cuales ella no está en posibilidad de reclamar directamente el resguardo en cuestión. Por supuesto, que es el agraviado en sus derechos superiores quien está facultado para acudir ante los jueces, según las reglas de competencia, para que aquellas sean restablecidas o cesen las amenazas que pesan sobre ellas. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.No.2011 01599 01