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T 1100122030002011-01592-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2011 EXP.: T. No.11001-22-03-000-2011-01592-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS LARIOS FERNÁNEZ, frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia, que inexorablemente invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad acusada. 2.- Acota, que el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- le adjudicó a él y a su familia un “subsidio de arrendamiento”, por cuanto son víctimas del desplazamiento forzado. Posteriormente, elevó ante la misma entidad petición con miras a obtener la aprobación de otro beneficio, pero esta vez para la adquisición de vivienda de interés social, la que fue denegada mediante Resolución No. 602 de 16 de diciembre de 2008, con estribo en que aparece en el “…registro un cruce de la cédula de la señora Gloria Bastidas (mi compañera permanente) en donde figuraba como beneficiaria de un subsidio de arriendo, (….), siendo esta una causal de rechazo”.

Así las cosas, solicitó al susodicho Fondo la “revocatoria” del mencionado acto; empero, éste no lo contestó, sino el ente accionado, por lo que aduce, que su “… sorpresa fue aun mayor cuando recibo respuesta emanada por Segismundo Segundo Rodríguez, Coordinador Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, invocando el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, que se negaba a absolver mi solicitud de REVOCATORIA DIRECTA…”.

(Resaltado original del texto) 3.- A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se ordene a la Cartera Ministerial accionada anule la Resolución 602 de 16 de diciembre de 2008. 4. El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado por improcedente, pues, consideró: (i) que la accionada apuntaló la negativa de aprobar el citado beneficio en presupuestos normativos y fácticos, que distan de ser arbitrarios o irracionales;

(ii) que el petente no utilizó los mecanismos idóneos en contra de la decisión de la que ahora se duele – reposición y acción administrativa-; y (iii) que el quejoso tardó un poco más de dos años desde la fecha en que Fonvivienda rechazó la postulación para acudir a esta acción de tutela. 5.- Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó. CONSIDERACIONES 1.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, que el reclamo del peticionario está dirigido concretamente contra el Fondo Nacional de Vivienda, a pesar de que el querellante en el escrito de tutela se duele de la contestación dada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fo. 7 cdo.

Del Tribunal), pero ésta no es razón suficiente para tener a dicha cartera ministerial como accionada. En efecto, la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad de la citada cartera Ministerial, habida cuenta que su aspiración es lograr por este medio constitucional la revocatoria de la Resolución No. 602 de 16 de diciembre de 2008, emitida por Fonvivienda, luego es frente a ésta, que enfila la queja, amén que dentro de las funciones de la querellada no está la de otorgar subsidios de vivienda a personas desplazadas.

Por lo demás, la Sala advierte que, el mentado Fondo no fue vinculado en sede constitucional; omisión que también invalidaría lo actuado. En suma, como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, ya que el precepto mencionado en sus numerales 2 y 5, le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que el Fondo Nacional de Vivienda es una entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera cuya representación judicial y extrajudicial la ejerce su Director Ejecutivo (arts. 2º y 8º del Decreto 555 de 2003), ente que, por su naturaleza jurídica, pertenece al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, correspondiendo avocar el conocimiento de la tutela formulada a los citados funcionarios judiciales.

Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, disposición aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá-Reparto, lo que impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º y 5º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.- A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009, dentro del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.- En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que merece el alto Tribunal Constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento, inclusive, y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión al Juez Civil del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS LARIOS FERNÁNDEZ, frente al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp. 2011-01592-01 9