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T 1100122030002011-01591-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-01591-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Ingrid Paola Cruz Berdugo frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Juez Doce Civil Municipal de Descongestión de allí, Titularizadora Colombiana S. A. Hitos, María Antonia Berdugo Álvarez, Benicia Cifuentes, Yanneth y Luz Stella Acosta Cifuentes.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invocó la salvaguarda del derecho al debido proceso, vivienda digna, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia que estima violado por la autoridad jurisdiccional acusada invocó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la diligencia de secuestro; en consecuencia, disponer que se le vincule al proceso (folio 5).

En sustento de lo pedido adujo que dentro del juicio hipotecario promovido por Titularizadora Colombiana S. A. Hitos contra Benicia Cifuentes, Yanneth y Luz Stella Acosta Cifuentes, pretendiendo el pago de la obligación dineraria contenida en el pagaré 30-49401-7 de 27 de julio de 1998, por valor de $29.955.000, que cursa ante la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2009, el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de allí practicó diligencia de secuestro a la casa interior 86 de la agrupación Madelena 7, Propiedad Horizontal, situada en la diagonal 64 A sur N° 67-68 de esta ciudad, en donde fueron atendidos por la señora “María Antonia Berdugo Álvarez”, quien permitió el acceso a la vivienda para realizar la correspondiente identificación e inspección de rigor y como ésta no hizo ninguna oposición ni manifestación, el funcionario comisionado lo “declaró legalmente secuestrado (…) y de él hizo entrega al señor secuestre posesionado, quien en tal virtud manifiesta: ‘recibo en forma real y material el inmueble antes cautelado por el despacho y del mismo procedo a constituir depósito provisional, gratuito y a mi orden en cabeza de quien atiende la diligencia, que es la demandada”.

La vía de hecho que le endilga a esa actuación la hace consistir en que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, pues la iniciación del asunto debió serle enterada de manera personal, en la medida que tenía la condición de poseedora material del inmueble objeto de litis ya que a partir de 1999 ella y su madre, “María Antonia Berdugo Álvarez”, lo adquirieron por compra a las demandadas; y, además, que en la “diligencia de secuestro” se omitió dar aplicación al parágrafo 2º, regla 686 ibídem, porque no se interrogó al tenedor acerca del paradero del poseedor. 2.

El Despacho acusado informó que se remitía a las “actuaciones” surtidas en el decurso judicial las cuales se advenían a lo previsto en el Estatuto Adjetivo y habían sido respetuosas de las garantías alegadas (folio 18). El Juez Civil Municipal citado expuso que “no incurrió en afectación alguna a los derechos toda vez que ha procedido conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello en la mencionada diligencia participó la demandante de tutela sin que presentara declaración o manifestación alguna que pusiera en tela de juicio la labor desarrollada por este funcionario” (folio 29). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para denegar la protección solicitada, sostuvo que no advirtió “que en verdad se hubiese intentado poner en conocimiento del juzgado del circuito esa argumentación que se plantea en la tutela, relativa a la no citación al proceso de la accionante, quien dice ser la poseedora del bien objeto del proceso, pues si bien las diligencias revelan que María Antonia Berdugo Álvarez, madre de aquélla, promovió incidente de nulidad en noviembre de 2008, el fundamento fáctico del mismo en nada tiene que ver con lo que acá se alega, luego, es obvio, no puede decirse que con ello se tenga por superado el requisito de subsidiariedad inherente a la formulación del amparo” (folio 38).

LA IMPUGNACIÓN La censora atacó la anterior decisión alegando que ningún análisis de fondo se hizo en relación con lo invocado (folio 49). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en la queja constitucional no es cosa distinta a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la “diligencia de secuestro” de la casa interior 86, agrupación Madelena 7, propiedad horizontal, ubicada en la diagonal 64 A sur N° 67-68 de Bogotá, realizada el 30 de abril de 2009 por el Juez Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en cumplimiento de la comisión conferida por su homóloga Octava Civil del Circuito de la localidad en mención, dentro del juicio hipotecario promovido por Titularizadora Colombiana S. A. Hitos contra Benicia Cifuentes, Yanneth y Luz Stella Acosta Cifuentes, pues estima que se incurrió en la causal prevista en el artículo 140, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se le notificó personalmente la iniciación del juicio pese a tener la condición de poseedora material del bien raíz y también dejó de aplicarse el parágrafo 2º, regla 686, ibídem dado que “en la diligencia de secuestro” ninguna gestión se hizo con el tenedor para indagar el paradero de la “poseedora”. 2.

De la revisión del expediente se pudo constatar lo siguiente: a) La entidad acreedora promovió “demanda ejecutiva” con garantía real contra las suscriptoras del título valor base de recaudo atrás mencionadas, por lo que se libró orden de pago el 17 de febrero de 2006 (folio 92); b) en auto de 20 de marzo de 2007 se admitió la sustitución de las “demandadas” citadas en precedencia por María Antonia Berdugo Álvarez, quien aparecía como titular del derecho de dominio del inmueble objeto de gravamen hipotecario (folio 111); c) el secuestro sobre la casa lo realizó el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, el 30 de abril de 2009, en vista de que la convocada a la litis, quien se encontraba allí, no se opuso a la diligencia (folio 197); d) como ésta fue notificada legalmente del mandamiento y no ejerció el derecho de contradicción, el 18 de febrero de 2010 se dictó fallo de “seguir adelante la ejecución pero por la suma de $29.955.000”, decisión que apelada el Tribunal declaró su inadmisibilidad, el 22 de abril del mismo año, fundado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folios 205 a 209); d) en proveído de 12 de abril de 2011, la funcionaria rechazó de plano la objeción presentada por la “ejecutada” a la liquidación del crédito y la aprobó en la suma de $42.393.154.oo; e) el remate programado para el 24 de noviembre siguiente, no se practicó; y, f) la deudora presentó incidente de nulidad fundado en el artículo 140, causal 3ª del Código de Procedimiento Civil, que la Juez negó el 20 de febrero de 2009. 3.

Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que se cometieron defectos en el desarrollo de la diligencia de secuestro del inmueble situado en la diagonal 64 A sur N° 67-68, agrupación Madelena 7 de Bogotá, tales irregularidades debieron ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de esa diligencia, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda extraordinaria. 4.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2005-00583, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR Exp. 2011-01591-01