CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01582-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante su liquidadora, por Amza Limitada en Liquidación contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 2.- Expone como sustento de su queja, que no obstante haber deprecado la suspensión del aludido proceso conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho enjuiciado profirió el auto de 9 de junio del año pasado negando lo pedido.
Manifiesta que contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, el primero resuelto adversamente mediante auto del 13 de julio siguiente y el segundo concedido en el efecto devolutivo, de manera que mientras se resuelve la alzada el decurso procesal seguirá adelantándose, y muy posiblemente sea subastado el predio objeto de gravamen real, lo cual lesiona sus intereses.
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, depreca “ suspender el trámite del proceso ejecutivo No. 2.005/00334, suspensión que solicito se mantenga hasta tanto la Fiscalía General de la Nación se manifieste de fondo sobre los hechos colocados en conocimiento ” (fl. 285, cdno. 1). 3.- La jueza encartada realzó, tras historiar el trámite procesal impartido, que “ la parte demandada presentó solicitud de suspensión del proceso, fundamentada en el numeral 1° del artículo 170 del C. de P. Civil, resuelta mediante el auto de fecha 9 de junio de 2011, que negó lo requerido.
Tal decisión fue recurrida y resuelta en providencia de fecha 13 de julio de 2011, manteniéndose la decisión adoptada y concediéndose la apelación deprecada en el efecto devolutivo ante el Superior, la cual se encuentra tramitándose ” (fl. 297, cdno. 2). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo con fundamento en el postulado de la residualidad, señalando cardinalmente que “ la tutela invocada por la representante legal de la sociedad AMZA LTDA en Liquidación, es improcedente, en la medida que no atiende el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos, el recurso de apelación, el cual no se advierte agotado, lo que conduce a negar el amparo ” (fl. 321, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La decisión que viene de reseñarse fue atacada por accionante, reiterando al efecto los argumentos esbozados en su escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 86 de la Carta Política acota que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. Lo anterior, habida cuenta que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ”. 2.- Bajo el contexto planteado advierte la Sala que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que la apelación formulada, por la sociedad limitada en liquidación que funge como gestora, respecto del auto de 9 de junio de 2011, el cual es materia de la inconformidad ventilada, “ era asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de apelación formulado contra el proveído de [marras], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador ad quem, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el superior funcional del juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ”.
Por supuesto, bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge que se están conculcando las garantías fundamentales invocadas ya que, itérase, la presente vía no fue consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que están surtiéndose simultáneamente, aún desde el mismo momento de promoverse la presente acción constitucional, en virtud de la interposición de la aludida apelación frente al proveído cuestionado en esta sede. 2.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 13001-22-13-000-2011-00312-01. � Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01. 36 6 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-01582-01