República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 01 – 2012 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01578-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por BLANCA FLOR CHIMBI SALDAÑA contra los JUZGADOS SESENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL, NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción, con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados presuntamente por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que Foción Ávila promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, asunto asignado al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda, a pesar que se demostró que la demandada era condueña del bien y que nunca existió contrato de arrendamiento, determinación que además alega no fue notificada en debida forma, por lo que interpuso recurso de apelación, pero el mismo se rechazó de plano, actuación que fue objeto de reposición y solicitó la expedición de copias para acudir en queja, sin éxito en el primero y el segundo lo negó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dado que no se presentó en tiempo, actuación que cuestionó mediante recurso horizontal y a la fecha se encuentra pendiente por resolución. Añade, que a pesar de lo anterior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión insiste en desalojarla de la propiedad.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le ordene a la autoridad comisionada suspender la diligencia hasta que se coloque punto final al juicio en mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, denegó el amparo invocado, toda vez que “es prematura la acción constitucional por cuanto se está en frente a otros mecanismos de resguardo en curso, no siendo viable pretender reemplazar los sederos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuere de instancia y tampoco puede operar paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición”.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo que, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá realizó la diligencia de desalojo sin que hubiere sido comisionado para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La pretensión de la gestora al activar el presente instrumento se dirige a que por este medio se ordene suspender la entrega del inmueble que ordenó el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá al interior del juicio memorado; sin embargo, revisadas las pruebas adosadas esta Colegiatura advierte que la diligencia reseñada se efectuó el 10 de Noviembre de 2011 (fl. 47 cdno.1) escenario donde la actora antes que formular solicitud de suspensión, asumió una posición de acatamiento a lo resuelto, a punto tal que se comprometió a desocupar el predio en ese mismo momento; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por último, la Corte ha sostenido que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. 7 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01578-01