CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01568-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela instaurado por Alex Sanint Castro, frente a la Inspección General de la Policía Nacional -Grupo Procesos Disciplinarios-, trámite al que fue vinculada la Inspección Delegada para la Región Cinco de Policía de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El promotor demandó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa “ dignidad humana y lealtad procesal” para lo cual pidió que se revoque la sanción disciplinaria impuesta en su contra por la entidad accionada en las decisiones de 21 de junio de 2011 y 19 de septiembre siguiente. En apoyo de lo pretendido adujo que la “ Inspección Delegada para la Región Cinco de Policía de Cúcuta” mediante la determinación de 21 de junio de 2011 le impuso una “ multa de 30 días” por hallarlo “ responsable disciplinariamente” de la conducta de “ tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia o emplear vocabulario soez”, contenida en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006.
La anterior “ decisión” fue confirmada por la “Inspección General de la Policía Nacional” en la resolución de 19 de septiembre del mismo año. Manifestó que durante el trámite censurado no se estableció con grado de certeza su “ responsabilidad” y tampoco la “ existencia real de la conducta endilgada” (folio 5), amén de que, las actuaciones memoradas fueron indebidamente motivadas, se soportaron solamente en las pruebas de “ cargo” y omitieron valorar los elementos de convicción allegados para su “ defensa”.
También aseguró que el ente querellado dio plena “ credibilidad” a los testimonios de “ cargo”, sin “ apreciar a la persona del declarante, la forma como declara y el contenido de lo declarado” (folio 3), además, se apartan de la realidad de lo sucedido. Finalmente, aseguró que dentro de la etapa de instrucción de la causa motivo de reparo, ejerció su “ defensa” de manera pasiva como estrategia para presumir su inocencia; sin embargo, ello fue mal interpretado por la Institución convocada. 2.
La Inspección General de la Policía Nacional y la Delegada para la Región Cinco de Policía de Cúcuta manifestaron que el reclamo pedido es improcedente, habida cuenta que las actuaciones denunciadas aún pueden ser discutidas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Código Contencioso Adnministrativo. Agregaron que en el trámite de la queja disciplinaria censurada se respetaron las garantías fundamentales del gestor.
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado con sustento en que el actor “ cuenta con el ejercicio de la acción respectiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de la cual no ha hecho uso, circunstancia que hace improcedente el remedio constitucional deprecado dado el carácter subsidiario y residual que son de su naturaleza” (folio 58).
LA IMPUGNACIÓN El gestor disintió de la determinación memorada sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 67). CONSIDERACIONES 1. La controversia se centra en determinar si la entidad atacada incurrió en una vía de hecho cuando decidió imponer una sanción disciplinaria en contra del peticionario. 2. La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.
Así mismo, este mecanismo excepcional procede en la medida en que la parte presuntamente lesionada en sus prerrogativas, carezca de algún otro medio legal a su alcance o haya agotado los previstos en la ley y siempre que se pida la protección de manera oportuna. 3. Bajo esa perspectiva, habrá de confirmarse el fallo constitucional de primera instancia, pues, el actor aún tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para procurar la defensa de sus derechos.
En un asunto de perfiles semejantes al de ahora la Sala estimó que: “ Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al gestor, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede pedir la suspensión provisional del acto, mientras se define la situación” (Sentencia de 25 de febrero de 2011, exp. 2010-00739-01, reiterada en la Providencia de 30 de mayo de 2011, exp. 2011-00052-01).
En ese orden de ideas, el presente reclamo resulta improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Puestas así las cosas, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-01568-01