República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01564-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de José Mauricio Rodríguez Sánchez frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Andrés Fabián Rodríguez Sánchez, Titularizadora Colombiana S.A. HITOS y Edilberto Peñaloza Peñaloza.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de la Titularizadora Colombiana S.A. HITOS contra José Mauricio y Andrés Fabian Rodríguez Sánchez, adelantado en la sede judicial acusada, se incurrió en vías de hecho al disponerse el remate del inmueble de su propiedad y dilatarse la definición de la nulidad que alegó. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ha pedido en varias ocasiones a la encartada la reducción de los intereses exigidos, pero tal reclamo no ha sido atendido. b.-) Que el 24 de octubre de 2011 presentó incidente de nulidad con el fin de que se reliquide la obligación, sin que se le haya dado trámite al mismo. c.-) Que fracasaron los intentos efectuados con la acreedora encaminados a evitar la subasta de su predio.
IV.- El actor pretende se ordene a la convocada resolver la nulidad que alegó en forma previa a la almoneda de la vivienda. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA La demandada se opuso al auxilio porque el incidente propuesto por el inconforme ingresó al despacho el 16 de noviembre de 2011 y está pendiente de desatarse; además, la venta pública cuya suspensión se pretende no se llevó a cabo porque no aportaron las publicaciones en debida forma (folios 16 y 21).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada por su naturaleza residual, ya que las supuestas irregularidades aquí denunciadas son iguales a las que actualmente se encuentran pendientes de decisión, sin que se pueda suplantar el mecanismo ordinario de defensa (folios 24 a 26). IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la violación de sus garantías superiores (folios 39).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado lesionó los derechos invocados al ordenar la venta pública del bien raíz objeto de garantía y no resolver la “ nulidad ” propuesta. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de un conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditados lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo hipotecario de la Titularizadora Colombiana S.A. HITOS contra José Mauricio y Andrés Fabian Rodríguez Sánchez (folios 16 y 21). b.-) Que el remate programado para el 15 de noviembre del año en curso no se consumó por ausencia de los requisitos de ley (folios 16 y 21). c.-) Que está pendiente de resolución la petición de nulidad formulada por el quejoso el 16 de noviembre de 2011 en la que ataca la obligación que se le reclama (folios 16 y 21). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) El reclamante no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se reliquide el crédito de vivienda y se deje sin efecto la orden de remate, tal aspecto es a la fecha objeto de debate dentro de la litis, en razón del incidente de nulidad promovido que está en curso, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que será resuelto.
Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juez constitucional, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama. Por tal motivo, no podía aspirar a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, debido a que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). b.-) En relación con la mora endilgada al estrado en definir el incidente presentado, no se evidencia la misma, ya que, según el informe suministrado en este asunto, la solicitud ingresó el 16 de noviembre de 2011 y el lapso que ha transcurrido hasta este momento resulta razonable.
Además, la circunstancia de no haberse resuelto la nulidad, en forma previa al fallido remate, no deriva de la negligencia del funcionario judicial ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración de los derechos referidos como quebrantados, pues, estimó, dentro de sus prerrogativas de interpretación de la normatividad, viable esperar las resultas de la subasta para resolverla y evitar así la suspensión innecesaria de términos. Cabe advertir que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que sean el resultado de un comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha expuesto que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada ” (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 2008-01138-00, citada el 29 de abril de 2011, exp, 2011-00094-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG. Exp. 1100122032011-01564-01