CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp.
T. N° 1100122030002011-01563-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Cesar Augusto Riobo Triviño frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Dagoberto Barragán Menco, Luz Marina Espinosa Álvarez, José de Jesús Vargas Correa, C.I. Inversiones Daluma Ltda. y Alexander Arias Méndez.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, quien aduce actuar en nombre de Pablo de Jesús González, sostiene que a su representado le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirma que dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía de Pablo de Jesús González contra Dabogerto Barragán Menco, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al ordenar seguir adelante con la ejecución, disminuyendo la tasa de interés inicialmente dispuesta en el mandamiento de pago.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que aportó como título ejecutivo una sentencia penal que ordenó el pago de perjuicios por ochenta y un millones ciento treinta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos ($81.135.873) e intereses de plazo conforme a lo certificado por la Superintendencia Financiera. b.-) Que el 27 de julio de 2009 se libró auto de apremio por los conceptos señalados, providencia notificada al convocado a través de curador ad-litem, quien no presentó excepciones. c.-) Que el 18 de julio de 2011 se dispuso seguir con el pleito por el capital enunciado, pero se redujeron los réditos al seis por ciento (6%) anual, según lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil. d.-) Que tal proceder le causa perjuicios porque se alteró el fallo penal ejecutoriado que impuso la obligación, el cual, sólo podía modificarse por la justicia penal.
IV.- El actor pretende que se deje sin valor ni efecto el interlocutorio aludido y se continúe la contienda con la tasa de interés inicialmente decretada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso al auxilio porque la decisión que adoptó se ajusta al ordenamiento legal aplicable a la materia, y, además, el inconforme no interpuso reposición frente a la misma pese a que era viable (folios 86 y 87).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado porque no lo propuso la persona a quien supuestamente se le vulneraron los derechos, sino, presuntamente su apoderado en la causa civil, sin que se acreditara la imposibilidad del afectado para comparecer por sí mismo o se haya hecho mención a la agencia oficiosa (folios 96 a 101).
IMPUGNACIÓN Formulada por el gestor sin motivación adicional (folio 110). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el libelista detenta legitimación en la causa para actuar y, superado tal valladar, si la censurada lesionó las garantías invocadas al ordenar seguir adelante con la ejecución modificando el mandamiento de pago, en lo atinente a intereses. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (artículo 10º Decreto 2591 de 1991), salvo que en su nombre se aduzca y acredite una agencia oficiosa. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el ejecutivo singular de Pablo de Jesús González contra Dabogerto Barragán Menco (folios 86 y 87). b.-) Que Cesar Augusto Riobo Triviño interpuso la presente salvaguarda aduciendo actuar en nombre de Pablo de Jesús González, pero no allegó poder que acredite tal situación (folios 76 a 81) c.-) Que el Tribunal requirió en dos (2) ocasiones al apelante para que allegara poder en debida forma y no los atendió (folios 83 y 93). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Puntualmente, el reclamo del peticionario se circunscribe a que se revoque la decisión judicial que dispuso seguir adelante con la ejecución que inició como apoderado y, en su lugar, se atienda lo dispuesto sobre intereses en el mandamiento de pago y el título base de recaudo.
Puestas así las cosas, deviene improcedente la tutela impetrada por falta de legitimación en la causa por activa, como razonadamente lo consideró el Tribunal, habida consideración que aquél no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama, ni tampoco acreditó su condición de mandatario en este asunto o que la persona que dice representar se encuentre en una situación especial que le impida comparecer por sí misma para tenerlo como agente oficioso.
La Sala ha expuesto sobre el particular que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
Ha de recordarse que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro vulneración en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante ” (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 23 de mayo de 2011, exp, 2011-00437-01).
Cabe advertir además, como ha señalado esta Sala que “‘ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala” ( fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01). b.-) Finalmente, no se afectan las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, pues como unificadamente ha sostenido ésta Corporación “…:La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela.’ ” (pronunciamiento de 15 de diciembre de 2010, exp. 66001-22-13-000-2010-00117-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. FGG: 1100122100002011-01563-01 8