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T 1100122030002011-01562-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01562-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CIRO ANTONIO CAMARGO ROJAS contra los JUZGADOS TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO y DOCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Camargo Rojas al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo promovido por Gabriel Adolfo Gaitán Méndez contra Jairo Orlando Ortega, decretó el embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-738422 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Bogotá, siendo la última de las cautelas materializada el 11 de febrero de 2009, diligencia en la que el actor siendo el poseedor de la propiedad no pudo oponerse, dado que actualmente la tiene arrendada.

Agrega, que se enteró de la actuación reseñada el 29 de abril de esa misma anualidad, fecha en la que presentó incidente de desembargo; asunto que en cumplimiento del Acuerdo No. 7050 de 2010 lo resolvió el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y decidió rechazar la solicitud por ser extemporánea, pero no tuvo en cuenta, según el gestor, que el despacho comisorio se arrimó el 15 de abril de 2009 por consiguiente obró dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue objeto de recurso de apelación Añade, que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá confirmó la providencia del a quo sin hacer un análisis de la situación y sin motivar jurídicamente tal determinación. 3.

A la luz de lo narrado en precedencia, pide dejar sin efecto los proveídos cuestionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo porque, los argumentos vertidos por los jueces demandados para rechazar de plano por extemporáneo el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por el aquí petente - tercero en el juicio ejecutivo instaurado por Gabriel Adolfo Gaitán Méndez contra Jairo Orlando Ortega García, “es una interpretación que admite la norma: artículo 687 -8 del C.P.C., pues obedecen a una apreciación exegética de la precitada norma y se traducen en la práctica en una solución fácil para descartar de plano la intervención en el proceso de terceros con interés en el mismo, pese a estar habilitada en el Capitulo II del Título VI de la Sección Segunda del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 687 -8 ibídem y el 4º de la misma codificación, en punto a que la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta por el juzgador que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Por lo tanto, al admitir esa norma más de una interpretación, la ya expuesta que tiene acomodo en el artículo 27 del Código Civil y, otra, la que deviene del artículo 26 ejusdem, que fija el parámetro para los servidores públicos en el sentido que en la aplicación de las leyes a los casos particulares se ponderará la interpretación por vía de la doctrina en busca de su verdadero sentido, es por ello que atendiendo a esa directriz encuentra cabida que en la aplicación del artículo 687 – 8 ha de sopesarse la situación del tercero, potencial incidentante, para cuando el bien es afectado con una cautela practicada por juez comisionado, no por el comitente, situación de la que no se ocupó el legislador y lo que se traduce es en un conteo diferente del término legal de los 20 días, precisamente en esa consideración es que surge la posición contraria”.

Finalmente concluyó la Colegiatura, que “[n]o obstante la anterior puntualización y las bondades que eventualmente puedan emanar de las tesis contrapuestas, es lo cierto que con arreglo al artículo 230 de la Constitución Nacional esas posturas se encuadran conceptualmente como jurisprudencia, erigida como criterio auxiliar de la actividad judicial, razón por la cual extraño resulta a la función del juez constitucional privilegiar en sede de tutela la aplicación de unas de ellas y, por ese camino se identifica que no puede atribuirse a los pronunciamientos de los jueces convocados a este trámite como atentatorios del debido proceso y menos constituirse en vías de hecho”.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor, y agregó, que el ad quem al no conceder la protección reclamada “se aparta de las reglas de creación jurisprudenciales que determinan la vinculación y la aplicación del precedente judicial en Colombia”. CONSIDERACIONES 1.

Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Treinta del Circuito de Bogotá al resolver la impugnación formulada por el actor, al interior del incidente de desembargo propuesto en el proceso memorado. Expuso el funcionario, que el señor Ciro Antonio Camargo Rojas es un tercero para la relación jurídico procesal, quien no estuvo presente en la diligencia de secuestro y por ende no formuló oposición ni contó con la representación de gestor judicial alguno. No obstante –prosigue-, “no puede predicarse que el escrito contentivo de la incidencia fue presentado dentro de la oportunidad legal, habida cuenta, que, como conducto de la Inspección Once “C” Distrital de Policía la diligencia de secuestro se practicó y verificó el 11 de febrero de 2009, el término de los veinte (20) días a que alude el inciso 1º del num. 8º del artículo 687 del C. de P. Civil precluía el 11 de marzo de 2009, lo cual implica que al presentarse la articulación accesoria el 29 de abril de 2009 lo fue de manera extemporánea, pues ya había vencido la oportunidad legalmente establecida para el efecto y, por ende, ello se constituía en óbice para habilitar el trámite del debate accesorio”.

Finalmente dice, que “no es recibo la tesis invocada por el recurrente, toda vez que la disposición ritual en cita, expresa y taxativamente establece que se levantará el embargo y secuestro ‘(…) si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita la juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable’, de donde se colige que es claro el legislador para determinar categóricamente que la oportunidad para tal fin empieza a correr al día siguiente a aquel en que se práctica la diligencia cautelar y no al día siguiente al de la notificación por estado del auto que agrega el comisorio al proceso, como lo pretende el censor, pues la norma es precisa para referirse a la diligencia y no al auto que agrega la comisión”.

(negrilla dentro del texto original) De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el denunciado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia Justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01562-01