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T 1100122030002011-01560-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1385 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp.

T. N° 1100122030002011-01560-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Blanca Ofelia Cáceres Santana frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculada la Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San Andresito Limitada –Coomaunidos-.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por conducto de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Las actuaciones que señala como contrarias a sus garantías superiores son la sentencia de 29 de abril de 2011, por medio de la cual el Juzgado acusado acogió las súplicas del libelo ordinario reivindicatorio que en su contra adelantó la Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos de San Andresito Ltda., y la providencia de 13 de julio del año en curso que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra dicho fallo.

III.- Sustenta la protección reclamada en los hechos que pasan a compendiarse (folios 43 a 51 del cuaderno principal): a.-) Que fue convocado por la mencionada sociedad para que se declarara que ésta era dueña del 75% de tres locales comerciales y, subsecuentemente, se ordenara la restitución de los predios a favor de aquella. b.-) Que formuló demanda de reconvención enderezada a obtener el dominio de los inmuebles por prescripción adquisitiva, toda vez que ha ejercido la posesión sobre los mismos durante más de veinte años. c.-) Que el juez accionado acogió las súplicas del líbelo, sin efectuar, como era su obligación, “ un estudio de las pruebas allegadas al proceso y las recogidas dentro del mismo de una manera objetiva en procura de establecer la realidad en que sucedieron los hechos, sino que se limitó a una valoración producto de la razón procesal ”, dictando una sentencia “ injusta e ilegal”. d.-) Que, adicionalmente, resulta claro que con el auto de 13 de julio de 2011, que declara desierta la alzada, se le impide acceder a la segunda instancia, “ negándosele el derecho a la legítima defensa y al principio de contradicción que le asiste”. e.-) Que el funcionario judicial acusado al emitir las providencias censuradas incurrió en vía de hecho.

IV.- El actor pretende se decrete “la nulidad de la sentencia” y, en su lugar, se le ordene al juez proferir “un nuevo fallo ajustado a derecho previa valoración del acervo probatorio” o, en su defecto, conceda el recurso de apelación “de conformidad con la ley procesal civil”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La autoridad encartada, luego de rendir informe respecto de la actuación surtida en el referido proceso, manifestó que “ no se le ha vulnerado derecho alguno a la accionante” (folios 67 y 68 cuaderno principal).

FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección deprecada con sustento, de un lado, en que la peticionaria no desplegó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, se declaró desierto porque no pagó las expensas necesarias para la expedición de copias; y de otro, el veredicto objeto de cuestionamiento fue dictado de conformidad con “l as normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto” y con las pruebas allegadas (folios 64 al 70).

IMPUGNACIÓN Interpuesta por la gestora aduciendo que frente el recurso de apelación fue concedido de manera errada en el efecto devolutivo, “ cuando por la naturaleza jurídica de la misma sentencia, debería haberse concedido en el efecto suspensivo” y a pesar de que formuló “ recurso” de reposición, se mantuvo dicha determinación; y en cuanto el fallo “se debe dejar dicho que el Juez de Primera Instancia, hace una valoración equivocada sobre las pruebas allegadas y recogidas dentro del proceso, ya que estando probados los presupuestos de la demanda de reconvención, se dicta sentencia desconociendo los hechos que fundamentan las pretensiones” (folios 78 al 83) CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado encartado con la sentencia dictada en el proceso en mención y el auto que declaró desierta la alzada, le vulneró a la actora las garantías fundamentales invocadas en el escrito introductor. 2.- La tutela, cuando versa sobre actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otro camino idóneo para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa, está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el juicio ordinario reivindicatorio de la Cooperativa Multiactiva de Almacenes Unidos San Andresito contra Ofelia Cáceres Santana, que fue resuelto mediante fallo de 29 de abril de 2011 acogiendo las pretensiones principales y negando las de la reconvención (folios 3 a 23 cuaderno principal). b.-) Que frente a esa providencia la peticionaria interpuso recurso de apelación que le fue concedido el 24 de mayo, en el efecto devolutivo, resolución que mantuvo el juez al decidir el “ recurso de reposición” que formuló (folios 34 y 38). c.-) Que como la interesada no pagó las expensas necesarias para la expedición de copias, por auto de 13 de julio de 2011, se declaró desierta la alzada, determinación que no fue impugnada (folios 39 y 40). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la gestora contó con la opción de exponer las inconformidades que por esta vía alega ante el juez natural y no lo hizo, pues, aun cuando interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia, no cumplió con la carga procesal de pagar las expensas para la expedición de copias, ni tampoco cuestionó el proveído que declaró desierta la alzada (artículos 351, 356, 348 C. P. C.).

En estas condiciones, la presente súplica cae dentro de la hipótesis de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza excepcional y residual, esto es, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por las partes o sus apoderados en el interior de los juicios, como si se tratara de una tercera instancia o de un remedio adicional, como aquí la pretende usar la actora.

En dicho sentido, ha señalado la Corte, entre otras, en sentencia de 4 de septiembre de 2009, exp. 00329-01, reiterada el 1° de septiembre de 2011, exp. 01812-00, que si se “…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por vía de la protección constitucional de los derechos fundamentales o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos y oportunidades procesales derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus derechos, facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela”. 5.

Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1385 de 2010, se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sena simplemente declarativas.

“Las apelaciones de las demás sentencias se concederán el en efecto devolutivo”, evento éste, en que el impugnante debe suministrar las expensas necesarias para la expedición de copias. Sobre los “ efectos” en que se concede dicho recurso esta Sala ha indicado que “(…) Ahora bien, una vez concedida la apelación, el artículo 356 dispone el trámite para el pago y la expedición de las copias del expediente y la remisión de éste al juez de segunda instancia. Para ello se expresa como regla general un término de cinco días a partir de la notificación del auto que ordena la expedición de las copias (inciso quinto art. 356 C. P. C.).

Excepcionalmente, cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo y el juez inferior mantenga competencia para realizar algunos trámites, el inciso segundo del mismo artículo dispone que las copias deben pagarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordena. Teniendo en cuenta que la apelación de la sentencia se concedió en el efecto devolutivo, el término para pagar las copias era de cinco días posteriores a la notificación del auto que las ordenó. Dicho auto, de 29 de junio de 2011, se notificó el primero de julio siguiente, por lo que los cinco días para pagar las copias fenecieron el 11 de julio siguiente.

Así pues, el pago realizado el 12 de julio fue extemporáneo y era razonable declarar desierto el recurso. Dicha decisión fue consecuencia de la falta a una carga procesal, que no fue ejercida en tiempo, que no es posible enmendar a través de esta acción constitucional. En estas circunstancias, mal puede achacarse vía de hecho alguna al proceder del juez…” (sentencia 14 de octubre de 2011, exp.

No. 00277-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG. Exp. 1100122030002011-01560-01