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T 1100122030002011-01559-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01559-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por NORALBA RÍOS BERNATE, quien dice actuar en representación de su menor hijo SEBASTIÁN PEDRAZA RÍOS, contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan a su representado los derechos fundamentales a la propiedad, a la vida digna y a una adecuada administración de justicia, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. Afirma en síntesis, que ante el Jugado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo hipotecario contra su fallecido esposo, Carlos Alfonso Pedraza Contreras, asunto en el cual el demandante pidió terminar el juicio por pago total de la obligación, pedimento que aceptó el operador de instancia; sin embargo, “no ha querido librar los oficios” para desembargar el inmueble objeto de la garantía, situación que perjudica al menor Sebastián Pedraza Sierra, dado que en la sucesión de su progenitor se le adjudicó el 50% de ese bien.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se le ordene al convocado expedir los escritos mencionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, dado que el Juez denunciado pidió el 9 de noviembre de 2011 aclarar la “terminación del proceso con respecto a la demanda acumulada”, antes de emitir los oficios de desembargo.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo que se deben proteger las prerrogativas constitucionales mencionadas. CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora el fracaso de la presente acción por tratarse de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse orden alguna. De la lectura de la queja constitucional se desprende que la señora Noralba Ríos Bernate acudió a este mecanismo excepcional por la presunta mora del Juzgado convocado en librar los oficios de desembargo ordenados en providencia del 23 de septiembre de 2011; sin embargo, de las pruebas adosadas se advierte, que el 9 de noviembre de la misma anualidad la autoridad judicial le pidió al demandante en el proceso ejecutivo hipotecario historiado, antes de proceder conforme con lo resuelto en el auto reseñado, aclarar si la solicitud de terminación del litigio también cobija la demanda acumulada.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha tardanza, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con el proferimiento del anterior proveído. 2. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3.

Por las razones expuestas se negará la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01559-01