República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01552-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Nelson Rendón frente a los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, Ana Graciela Guerra Gómez y Comercial Nacional de Triplex S.A.S.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. II.- Afirma que dentro del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente de Comercial Nacional de Triplex S.A.S contra Ana Graciela Guerra Gómez, tramitado en el juzgado del circuito acusado, se incurrió en una vía de hecho al acceder a las pretensiones, reclamo que hace extensivo a la sede de descongestión, a quien se le encomendó practicar la diligencia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que desde hace diecisiete (17) años ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la avenida 1º de Mayo Nº. 24D-39 Sur de esta ciudad, en el cual desarrolla la actividad de venta de maderas. b.-) Que ha venido cumpliendo con el pago de la renta en forma puntual. c.-) Que la arrendadora no le notificó la venta del predio aludido a Comercial Nacional de Triplex S.A.S. ni la cesión del acuerdo de voluntades. d.-) Que el 5 de agosto de 2011 la autoridad de conocimiento dictó sentencia ordenando la entrega material del local a la compradora, sin que fuera apelada. e.-) Que el 21 de octubre del cursante año el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad, por delegación que le fue realizada, se desplazó hasta el bien raíz para dar cumplimiento a lo dispuesto. f.-) Que no estuvo presente en la mencionada fecha, pero otros inquilinos que se hallaban en el lugar formularon oposición; no obstante, se rechazó de plano y se dispuso continuarla el 23 de noviembre siguiente. g.-) Que las convocadas desconocieron los derechos que le asisten como tenedor del predio en que labora al pretender desalojarlo del mismo.
IV. El actor pretende se ordene suspender la aludida actuación y, en consecuencia, se produzca el acto jurídico comisionado en la forma prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La empresa demandada se opuso al auxilio porque el proceder de las enjuiciadas se ajusta al ordenamiento positivo y el petente no hizo uso oportuno de los medios de defensa que tenía a su alcance (folios 31 y 32).
La célula del circuito pidió que se niegue la salvaguarda debido a que el inconforme no ha intervenido en el asunto civil ni ha elevado petición de ninguna clase (folios 32 y 33). La funcionaria de descongestión adujo haber respetado las garantías superiores de los intervinientes en la contienda y señaló que la persona que ocupaba la unidad comercial objeto de lanzamiento se negó a identificarse (folios 37 a 39).
Ana Graciela Guerra Gómez guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el reclamo en relación con el Despacho municipal, en razón a que desconoció los derechos de “ tenencia ” que fueron invocados al momento de la entrega, pese a que se aportó prueba sumaria de los contratos respectivos, por ello le ordenó llevar a cabo nuevamente el acto reprochado procediendo a la entrega formal y no material (folios 59 a 66).
IMPUGNACIÓN Comercial Nacional de Triplex S.A.S expuso que la sentencia del a-quo sienta un mal precedente, “ pues bastaría que el presunto afectado se negara a hacer valer sus derechos en el momento oportuno para luego acudir a la vía sustitutiva de la tutela y recuperar así el término perdido” (folios 72 y 73). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios acusados lesionaron las prerrogativas invocadas al ordenar y programar la entrega del predio comentado, respectivamente, como lo concluyó el Tribunal. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente de Comercial Nacional de Triplex S.A.S contra Ana Graciela Guerra Gómez (folios 32 y 33). b.-) Que el 5 de agosto de 2011 se dictó fallo acogiendo las súplicas y se comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad para practicar la “ entrega ” (folios 42 a 45). c.-) Que el 21 de octubre del cursante año se intentó llevar a cabo la diligencia respectiva, sin que el quejoso estuviera presente. d.-) Que algunos intervinientes se opusieron a su práctica, pero fue rechazada, siendo suspendida para continuarla el 23 de noviembre siguiente, con apoyo de la fuerza pública (folios 12 y 13). e.-) Que el inconforme es arrendatario del predio objeto del trámite (folio 4). 4.- Se apoyará el veredicto del Tribunal por las razones que pasan a mencionarse: Las autoridades judiciales, en sus distintos órdenes, afectarían la confianza que la colectividad ha depositado en su labor, si se alejan de lo razonable, particularmente, en casos como el que se analiza, en el que se advierte una actuación que no consulta la normatividad legal y quebranta las garantías del actor como legitimo tenedor del predio que ocupa.
De tal manera, al percatarse el funcionario delegado de la existencia de un contrato de arrendamiento, debió dar aplicación los incisos 6º y 7º del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil que consagra “ Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante ”, en cuyo caso “ la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador …”, lo que, sin justificación razonable, no atendió. Por ello, cuando la censurada omitió aplicar la anterior disposición y dispuso el desalojo del inmueble, pese a existir plena constancia de la relación de arrendamiento, según da cuenta el acta visible a folios 12 y 13, lesionó las garantías del tutelante, ya que, como se anotó, la entrega en este caso se perfecciona enterando al inquilino que en lo sucesivo se entienda con la enajenante; motivo por el cual acertó el a-quo al conceder el reclamo.
En un caso similar esta Corporación expuso lo siguiente “ el a-quo desacertó en su decisión, pues la lectura de la diligencia de secuestro del inmueble que ocupa la accionante y del cual se pretende desalojarla a propósito del remate que se realizó sobre dicho bien …, permite establecer que en esa ocasión se constató que allí funcionaba una ferretería y que la señora Martínez puso de presente la relación contractual que tenía con el ejecutado señor Angulo, la que fue aceptada…luego, estando vigente el contrato mencionado, como que no existe prueba en contrario, no deja de ser arbitrario que se disponga el desalojo de la accionante, por el simple hecho de haberse realizado una venta forzada sobre el inmueble en el que se encuentra funcionado el establecimiento de comercio, soslayándose así, de un lado, que las citadas normas comerciales son de orden público e interés general, en la medida en que con ellas se propende la protección de las empresas como fuentes generadoras de trabajo; y, de otro, … art. 417 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp, 2007-526-01).
Lo anterior guarda armonía con el artículo 228 de la Carta Política y el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil que lo desarrolla cuando indica que “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes ”. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100122-03-000-2011-01552-01