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T 1100122030002011-01551-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01551-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso en el cual se acusa la vulneración de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El señor EDGAR JUSTINIANO NIÑO VALDERRAMA solicitó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela expresó, en resumen, que ante la mencionada Oficina Judicial se adelanta el proceso divisorio 2003-0202 que las señoras Ana Beatriz Niño y María Dora Niño Arias instauraron contra el accionante –y sus hermanos- en el que mediante proveído del 16 de abril de 2008 se revocó la decisión del 2 de marzo de 2005, que negó la venta reclamada y decretó la terminación el proceso.

Precisó que la decisión se adoptó pasado tanto tiempo, pues erróneamente el expediente se encontraba ubicado en “la letra”, según lo indicó el Juez accionado. Señaló que mediante decisión del 8 de octubre de 2009 el Juzgador decretó la venta del inmueble materia del proceso sin exponer las razones por las cuales rechazó las excepciones propuestas, y contraviniendo las confesiones de las demandantes quienes aceptaron que nunca han tenido el inmueble ni saben quien lo posee.

Por lo anterior consideró que se han vulnerando sus derechos como poseedor del aludido bien. Finalmente señaló que frente a la determinación anterior interpuso el recurso de apelación –e incidente de nulidad- dentro del término de fijación del edicto, pero el Juzgador lo sorprendió “ diciendo que eso no es sentencia y que por lo mismo la fijación del edicto era ilegal, y con esos trampolines nos burló todos nuestros derechos ” (fl. 4 cdno.1). 3.

Sin que se especificara la pretensión constitucional, de su contenido se desprende que el actor ataca la providencia del 8 de octubre de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional reclamada tras considerar que la acción carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que entre la decisión censurada y la presentación de la tutela trascurrieron más de seis (6) meses, aunado a que el actor incumplió su carga procesal de pagar las expensas necesarias para surtir la alzada propuesta.

Finalmente señaló que no se observaban las vías de hecho denunciadas, como quiera que la revocatoria del auto que denegó las pretensiones obedeció a los recursos interpuestos por la parte demandante contra ese auto, y, además, por cuanto la decisión que decreta la venta en un proceso divisorio se adopta mediante auto y no por sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se hagan respetar sus derechos de poseedor del inmueble materia de la división ad valorem, puesto que no ha sido oído ni vencido en juicio donde se ventile su posesión. Añadió que en la decisión cuestionada no se “citaron” las pruebas señaladas en la contestación de la demanda ni se atendió a la confesión de las demandantes.

Finalmente consideró que el Juzgador accionado “desenterró” el proceso ya terminado y profirió sentencia divisoria dejando de lado todo lo que el anterior funcionario judicial había hecho en el trámite. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo, en las oportunidades procesales, a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada. 3.

Desde esa perspectiva el amparo invocado por el accionante resulta improcedente, por cuanto la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que se adoptó la decisión que ahora cuestiona el actor, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En efecto, nótese que la aludida decisión se adoptó el 8 de octubre de 2009, y la tutela se presentó el 8 de noviembre de 2011, esto es, pasados más de dos (2) años, incumpliéndose, así, el razonable plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha establecido para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente (Cfr. sentencia de 8 de febrero de 2011, exp. 2010-02804-01).

Así mismo se destaca que el actor no explicó la razón de la demora en acudir a la acción de tutela. Cumple recordar, entonces, que la Corte, en ese campo tiene establecido que “[a] quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

En adición, tampoco observa la Sala el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, según el informe del funcionario judicial accionado, se concedió el recurso de apelación contra el auto que decretó la venta del bien común, pero “ el actor de la tutela dejó que se declarara desierta la impugnación, por no haber pagado las copias pertinentes ” (fl. 20 cdno.1).

De lo anterior se desprende que el amparo se enmarca también en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. La Sala recuerda que, en consideración al referido carácter subsidiario, para acudir en tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque dicho mecanismo “ tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Las razones expuestas en precedencia se aúnan para sustentar la negativa del amparo, sin que sea necesario auscultar las razones expuestas por el actor sobre la presunta vulneración de sus derechos. Empero, no puede dejarse de lado que, como lo expuso el accionante, la tutela se enfiló a reclamar la protección de la posesión que aquél alega tener sobre el inmueble materia del proceso divisorio, situación que se aleja de los fines y propósitos del mecanismo constitucional empleado, pues aquella discusión debe plantearse ante los jueces ordinarios, a través de las vías legales establecidas para el efecto. 6.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2011-01551-01