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T 1100122030002011-01546-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 229 de 1995Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01546-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 21 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela del Banco Caja Social (BCSC S. A.) contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Civil Municipal de la misma ciudad y los sujetos del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-01475.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora solicita protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad demandada como consecuencia de la nulidad procesal declarada mediante auto de 8 de septiembre de 2011, en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra Julie Stella Eligio Santafé. 2. Manifiesta que, al resolver en segunda instancia la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada en el proceso ejecutivo, el Despacho acusado consideró que debía prosperar, pues tanto la citación para la notificación personal del deudor, como el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, fueron entregados en la portería del edificio donde la demandada tiene su domicilio, sin que apareciera constancia de su entrega al apartamento.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado requerido invalidó todo lo actuado en el proceso desde entonces, en una interpretación que considera lesiva para sus garantías superiores y cuya revocatoria solicita al juez de tutela. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo, ordenó notificar al Despacho acusado y vincular al juzgado de primera instancia y a las partes del proceso ejecutivo. 4.

En términos se recibió la intervención de los despachos vinculados y de la apoderada de la demandada en el proceso ejecutivo. LA SENTENCIA RECURRIDA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo y ordenó al Juzgado acusado dejar sin efectos la providencia de 8 de septiembre de 2011 y proferir la decisión que en derecho corresponda.

Consideró que no era razonable la interpretación del juzgado que lo llevó a declarar la nulidad, puesto que no sólo estaba demostrado que se habían entregado las comunicaciones respectivas en la portería del edificio, sino que además existían otros elementos que permitían inferir que la ejecutada tuvo conocimiento de ellas, como la realización de la diligencia de secuestro del inmueble y el aporte de documentos para ser tenidos como prueba.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá impugnó el anterior fallo reiterando que la declaratoria de nulidad estuvo acorde con lo dispuesto en el artículo 320, porque la parte demandante se limitó a probar la entrega de las comunicaciones en la portería del conjunto residencial, sin probar que éstas hubieran llegado efectivamente al apartamento.

CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos (art. 4º, 6º y 228 superiores). Las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motivan la tutela y entonces, poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo.

Así, en principio, no se justifica la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es propia. Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, generatriz del quebranto de los derechos de alguna de las partes del proceso.

El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial. El artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas las actuaciones, entre ellas el derecho de todas las partes a la defensa, a presentar y contradecir pruebas.

Ningún funcionario judicial puede adoptar una decisión sobre el fondo de un asunto sin que los sujetos interesados hayan tenido la oportunidad de intervenir en el proceso y expresar sus argumentos. En este sentido, revisten gran importancia todos los mecanismos de publicidad, traslado y notificación a través de los cuales se busca enterar a las partes de la existencia del proceso o de los diversos actos que se desarrollan en él. En especial, cuando se trate de realizar declaraciones sobre un derecho real o personal de carácter sustancial es imprescindible haber contado con la participación de todos los extremos de dicha relación, quienes deben ser llamados como partes del proceso.

Luego, nuestro estatuto procesal civil sanciona con nulidad procesal los actos que no hayan sido notificados en debida forma (numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. P. C.). La controversia que ahora ocupa a la Sala tiene origen en la forma como se notificó del mandamiento de pago a la ejecutada. Según consta en los informes de los juzgados de conocimiento, la acreedora entregó las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil en la portería del conjunto residencial “Punta del Este”, ubicado en la Carrera 91 No. 115-34 de Bogotá. Sin embargo, el juzgado de segunda instancia declaró la nulidad, porque el “ lugar de habitación ” donde debían enviarse las comunicaciones no es la portería del edificio, sino el apartamento 102 del interior 7, sin que se hubiere probado que la entrega se hubiera surtido en ese lugar.

La Sala difiere de esta argumentación. Es cierto, claro está, que el artículo 315 del C. P. C. expresa que la notificación personal deberá hacerse mediante “ comunicación [que] deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente ” y según el artículo 320 ídem, el aviso se “ remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315 ”, es decir, el citatorio para notificación personal.

En ambos casos, citatorio y aviso debían ser remitidos a la Carrera 91 No. 115-34, interior 7, apartamento 102 de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, a pesar de la aparente claridad de dicha regla, es necesario interpretarla según las pautas trazadas por el artículo 4º del mismo estatuto: “ [a]l interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes ”. Así, además de la literalidad en la redacción de la norma, deben tenerse en cuenta otros criterios y principios jurídicos del proceso, como los de buena fe, lealtad y economía procesal y la finalidad perseguida con los procedimientos.

No sobra recordar que esta forma de interpretación tiene raigambre constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 de la carta Política, según el cual en las actuaciones de la administración de justicia “ prevalecerá el derecho sustancial ”. Teniendo en cuenta que la interpretación de las normas sobre notificaciones debe partir de los principios reseñados, la Sala considera que los fundamentos del auto de 8 de septiembre de 2011 no son razonables.

En efecto, parten de una interpretación de los artículos 315 y 320 del estatuto procesal civil en extremo rigurosa, que no se acompasa con la finalidad perseguida por el Legislador, ni con la forma de operación de las empresas prestadoras del servicio postal, encargadas del envío de dichas comunicaciones. Por un lado, nótese que la intención del Legislador con la expedición de la Ley 794 de 2003, era precisamente la de agilizar el procedimiento de notificaciones, que con anterioridad a dicha reforma prescindía del servicio postal y se realizaban con la comparecencia personal de un funcionario del juzgado o por la fijación de un aviso en el lugar de ingreso de la habitación o trabajo del demandado.

Asimismo, ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Decreto 229 de 1995, que reglamentaba el servicio postal para la época en que se produjo la entrega de las comunicaciones, exigen que, cuando el destinatario viva en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, las citaciones y avisos deban ser entregados en la respectiva unidad inmobiliaria, por lo que puede entenderse exitosa la entrega en la recepción del edificio o conjunto residencial.

Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Tribunal de tutelar los derechos fundamentales de la actora, dejar sin efectos la providencia que declaró la nulidad procesal y ordenar el proferimiento de un nuevo auto que atienda los argumentos expuestos por el juez constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia recurrida.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente sentencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � En el mismo sentido, las sentencias de esta sala de 18 de septiembre de 2008, Exp. 50001-22-14-000-2008-00167-01 y de 8 de noviembre de 2007, Exp. 05000-22-16-000-2007-00264-01. � Folios 21 a 25 y 45 a 47 del cuaderno principal de la tutela.

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