CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-22-03-000-2011-01543-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Bárbara Rozo de Rubio contra los Juzgados Once Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil Municipal, Primero Civil Municipal de Descongestión y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y usufructo, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo adelantado por Juan Rojas García y Rosalba Cifuentes Torres contra Jorge Antonio Rubio Rozo. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que mediante Escritura Pública número 15 del 15 de enero de 1991, otorgada en la Notaría Única de Chía, la accionante transfirió a Jorge Antonio Rubio Rozo, la propiedad del inmueble identificado con el folio de matricula número 050-20005538, reservándose para sí el derecho real de usufructo, pero la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá omitió registrar tal derecho real.
Señala que en el trámite ejecutivo a que se ha hecho mención, se embargó y remató el citado bien, “incluyendo el usufructo que me había reservado de por vida” (fl. 12, cdno. 1), empero sólo se enteró de esa actuación el día de 3 de octubre cuando el Juez Primero de Descongestión pretendía practicar la diligencia de entrega, la cual se aplazó para el 8 de noviembre de 2011.
Afirma que al observar esa situación, presentó la reclamación correspondiente ante la oficina de registro, a fin de que se corrigiera el error en que incurrieron. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías que aduce conculcadas solicita ordenar “la suspensión de la orden de entrega” y realizar la corrección a que haya lugar por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Bogotá. 3.
El Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, manifestó que después de recibir el despacho comisorio emanado del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esta capital, señaló el 3 de octubre como fecha para practicar la diligencia, la cual fue atendida por el demandado y en virtud de plazo que solicitó para desocupar el predio voluntariamente, se aplazó para el 6 de diciembre del año en curso.
Por su parte, el Coordinador Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, indicó que el funcionario encargado de realizar la calificación registral omitió involuntariamente la inscripción del acto de reserva de usufructo a favor de Bárbara Rozo de Rubio, por lo que inició una actuación administrativa que permita establecer la situación real de dicho bien.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si la peticionaria “ consideró vulnerada su tenencia sobre el inmueble que es materia de entrega, debió ejercer los mecanismos de defensa establecidos en el parágrafo primero del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que en esa diligencia resultaran lesionados sus derechos de tenedora” (fl. 58, cdno. 1).
Agregó que no puede pasarse por alto que “existen derechos adquiridos por una tercera persona que de buena fe se hizo a la propiedad del inmueble por adjudicación”; que la accionante no ha planteado la situación alegada por esta vía ante el juez de conocimiento y que tanto la diligencia de secuestro como la de entrega fue atendida por Jorge Antonio Rubio Rozo, demandado en el proceso ejecutivo e hijo de la tutelante, y en la primera de las citadas oportunidades no presentó oposición a nombre de su madre ni informó al despacho sobre la existencia del usufructo, y en la segunda, se limitó a solicitar plazo para efectuar la entrega voluntaria del bien.
Por último, advirtió que no hay vulneración alguna por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ya que esta entidad inició la actuación administrativa tendiente a adecuar las anotaciones que indiquen que la compraventa registrada corresponde a la nuda propiedad y que la vendedora se reservó el derecho de usufructo.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el juzgado de conocimiento le violó el derecho real de usufructo, al no citarla al proceso objeto de cuestionamiento y al omitir hacer el estudio de títulos correspondiente. Mediante escrito recibido en secretaria de esta Corporación el 5 de diciembre de 2011, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega programada para el 6 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Civil de Descongestión de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas a esta tramitación, observa la Sala que en el presente asunto la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la entrega del inmueble que se pretendía impedir a través de este medio, se materializó el pasado 6 de diciembre del año en curso, tal y como se desprende del informe presentado por el juzgado comisionado obrante a folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte, constituyéndose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Por otra parte, respecto al ataque enfilado contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se observa que la solicitud de amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si como lo reconoce la propia accionante, esa entidad ya inició la actuación administrativa tendiente a corregir el yerro que cometió en forma involuntaria al registrar el contrato de compraventa a que alude la petente, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden a esa Oficina ni es viable predicar violación a garantía fundamental alguna. 3.
Adicionalmente, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, ya que si la peticionaria se enteró que iba a ser desalojada “del inmueble sobre el que tengo el usufructo cuando llegó al mismo el Juez Primero Civil de descongestión, comisionado por el 33 Civil Municipal de Bogotá para la diligencia de lanzamiento y entrega”, como lo afirma a folio 75 del escrito de impugnación, se advierte que bien pudo ejercer la defensa de los derechos que aduce ostentar sobre el mismo en esa oportunidad, y no aquí ante el juez de tutela, por cuanto esta acción, dada su naturaleza residual, sólo procede cuando el presunto afectado no disponga de medios ordinarios y efectivos de protección judicial ni fue instituida para revivir términos o oportunidades precluidas. 4.
En consecuencia, al configurarse las causales de improcedencia de la acción tutelar prevista en los incisos 3° y 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia, negando por sustracción de materia la medida provisional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-01543-01