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T 1100122030002011-01542-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1250 de 1970Ley 35 de 1993Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01542-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela instaurada por el señor Julio Zuluaga Villegas frente a los Juzgados Treinta y Nueve Civil de Circuito y Primero Civil Municipal de esta capital, Central de Inversiones S. A. y el Banco BBVA, trámite al que fueron vinculados la Compañía de Gerenciamiento de Activos Limitada y la señora Andrea Chimbi Murillo.

ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor del amparo, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a una recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el proceso ejecutivo que en su contra y de María del Pilar y Luz Marina Zuluaga Guerrero inicio la sociedad Central de Inversiones S. A. 2.

Sustentó su pretensión en que la entidad acreedora endosó el pagaré base de la ejecución a Central de Inversiones S.A. y, de paso, cedió la garantía hipotecaria que amparaba el crédito otorgado, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, modificado por el 77 de la Ley 510 de 1999, pese a que el Gobierno Nacional no ha reglamentado el último de tales temas, de modo que la demandante carecía de legitimación en la causa, en la medida que no cumplió con la inscripción de la escritura pública contentiva de la cesión en el registro inmobiliario, como lo exige el Decreto 1250 de 1970, en concordancia con el artículo 888 del Código de Comercio.

Añadió que, no obstante haber propuesto la excepción de cancelación total de la obligación y aportado copia de 24 comprobantes de pago por la suma de $ 15’000.000, el juez a quo la declaró no probada y ordenó seguir la ejecución, con el aditivo de que en la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante no se aplicó dicha suma y se desestimó la objeción formulada en su contra, razón por la cual interpuso incidente de nulidad, oportunidad en la que alegó la ilegalidad de la cesión, pero dicho argumento no fue acogido, decisión que, a su vez, fue confirmada el 22 de septiembre de 2011 por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare que la acreencia perseguida se encuentra totalmente cancelada y que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá que declare terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, aduciendo que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, por no impugnar el fallo de primer grado que no acogió lo pagos parciales y dispuso continuar la ejecución, al paso que consideró razonables los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia en los proveídos que rechazaron el referido incidente de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo, sin hacer expresas las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa previstos por el legislador, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que, de manera general, dicha acción no es viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de tales procesos para modificar o reemplazar las decisiones allí pronunciadas por los jueces naturales, pues, de lo contrario, se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Empero, en los precisos eventos en los que la autoridad jurisdiccional incurre en un proceder arbitrario o antojadizo, al punto de lesionar los derechos fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, los reclamos del accionante se contraen a cuestionar, por un lado, la legitimación en la causa de la parte ejecutante, so pretexto de no haberse efectuado en legal forma el endoso del pagaré y la cesión de la garantía hipotecaria que sirvieron de base al recaudo, cuestión que sólo fue planteada en el incidente de nulidad presentado con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir la ejecución y; por otro, la desestimación de unos abonos a la deuda por $ 15’000.000, aspecto que, si bien fue exteriorizado en el escrito de excepciones, no fue acogido en el fallo de primera instancia, sin que se hubiera formulado recurso alguno al respecto.

De lo advertido, se concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de éxito, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que el Estatuto Procesal Civil le brindó en su momento para hacer valer su inconformidad, es decir, no apeló la sentencia que declaró infundadas las excepciones de mérito, incluida la de pago total y/o parcial de la obligación. La Sala memora que, en atención al referido carácter residual, para acudir a la tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera ella se convertiría en un instrumento para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 3.

Por otra parte, en cuanto a la nulidad rechazada el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por esta autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, de modo que, en principio, la acción de tutela no está llamada a salir airosa, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia de 11 enero de 2005, exp. 2004-01451-01).

Nótese, al respecto, lo que concluyó el juez accionado: “ (…) es claro que el incidentante planteó una disputa de orden sustancial, la que valga decir, se circunscribió a demeritar la idoneidad del título valor aportado como base del litigio, que no guarda relación con la nulidad deprecada; máxime cuando para ello, el nulitante contó con los mecanismos otorgados por el legislador para controvertir las situaciones aquí advertidas, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 138 y 143 del Código de Procedimiento Civil, se imponía su rechazo (…) ”, discernimiento que, independientemente de que esta Corte lo secunde, no puede calificarse de absurdo o caprichoso. 4.

Finalmente, en lo atinente al resguardo como mecanismo transitorio, tampoco será acogido, en la medida que el promotor no explicó ni acreditó el perjuicio irremediable al que se encuentra expuesto. 5. En este orden de ideas, como corresponde denegar la protección implorada, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 7 A. S. R. Exp. 2011-01542-01