CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de diciembre 7 de 2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-01540-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Fredy Alberto Castaño Gallego contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Alejandro y Rómulo Díaz Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó la protección de los derechos de defensa, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia pidió declarar nulo todo lo actuado en segunda instancia y, “como consecuencia, (…) declarar desierto el recurso de apelación de la sentencia de” primer grado “(…) por falta de sustentación y falta de personería jurídica para actuar del señor (…) Carlos Andrés Leguizamón Martínez” (folio 65).
En apoyo de lo anterior adujo que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado situado en la carrera 10 N° 9-37, local 1084 del Centro Comercial el “Gran San Victorino” de Bogotá, que Alejandro y Rómulo Díaz Jaramillo le promovieron a él y John Jairo Henao Cañas, el Juez Quince Civil del Circuito de esa ciudad, el 13 de julio de 2011, dictó fallo mediante el cual revocó el del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de allí y, en su lugar, declaró terminado el contrato de “arrendamiento” celebrado entre ellos, negó las excepciones formuladas y ordenó la entrega del bien raíz. Aseveró que esa providencia no debió proferirse, porque los sujetos procesales que apelaron el fallo pronunciado por el a-quo “en ningún momento durante el transcurso de la apelación” sustentaron el recurso y, además, el ad-quem omitió reconocer personería jurídica al nuevo abogado que aquéllos constituyeron ante el superior (folios 60 a 63). 2.
El apoderado de “Alejandro y Rómulo Díaz Jaramillo”, demandantes convocados, manifestó que el accionante estaba incurso en temeridad, porque el otro demandado, “John Jairo Henao Cañas”, con antelación había presentado un primer amparo apoyado en idénticos hechos y peticiones a los aquí planteados, que fue negado en ambas instancias (folios 92 a 94).
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal advirtió la imposibilidad de pronunciarse sobre los argumentos de facto de la tutela, pues el expediente se encontraba en el Superior (folio 100). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección invocada fundado en que es innecesario el reconocimiento del mandatario pues éste “se puede dar por el ejercicio del mandato” como lo prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y, además, que el gestor se equivocó en el cómputo de términos porque en la apelación de sentencia el plazo es de cinco y no de tres “como parece entenderlo”, amén de que “podría incluso tenerse como alegato de la alzada los argumentos contenidos en el escrito de 21 de enero de 2011, en el cual se plasmó sucintamente los motivos de la inconformidad con la decisión de instancia, pues en modo alguno se requiere para tal fin la presentación de extensos escritos, sino que se determinen con claridad y precisión los motivos por los cuales se disiente de la determinación proferida” (folio 104).
LA IMPUGNACIÓN El censor protestó el anterior proveído sin exponer argumento alguno (folio 116). CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional emerge que el promotor pretende que se anule la actuación surtida ante el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se declare desierto la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado de 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que Alejandro y Rómulo Antonio Díaz Jaramillo le promovieron a él y John Jairo Henao Cañas, pretendiendo la terminación del contrato de “arrendamiento” suscrito entre ellos sobre el local comercial 1084 del Centro Comercial el “Gran San Victorino” situado en la carrera 10 N° 9-37 de esa ciudad, que cursa en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la localidad citada, pues estima que los apelantes omitieron sustentar la alzada y al nuevo mandatario de los demandantes no se le reconoció personería adjetiva para actuar en el juicio. 2.
La documentación aportada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) en el asunto atrás memorado el a-quo mediante fallo de “15 de diciembre de 2010” finiquitó la instancia desestimando las súplicas invocadas por los actores, decisión que fue apelada en tiempo por la parte perjudicada (folios 1 a 14); b) una vez concedida la protesta, el funcionario acusado, en auto de 23 de marzo de 2011, la admite y el 18 de mayo del mismo año ordena correr traslado a cada una de las partes, por cinco días, para alegar de conclusión (folios 22 y 23); c) poder otorgado por los arrendadores (folio 29); d) memorial suscrito por el actual apoderado de la parte afectada con el que se sustenta la alzada, radicado el 24 de este último mes y año (folios 30 a 47); y, d) sentencia de 13 de julio de la presente anualidad, donde el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá revoca la del inferior y, en su lugar, accede a las pretensiones de la demanda. 3.
Para la Corte la solicitud de amparo no está llamada a prosperar porque en el proceso de restitución de inmueble arrendado que contra el promotor se adelanta en el “Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá”, se aprecia incuria de aquél, ya que en el trámite de la segunda instancia que cursó ante la autoridad jurisdiccional acusada omitió formular la nulidad que a través de la presente herramienta invoca, donde bien pudo esgrimir los argumentos de facto que en el escrito de tutela expone, a efecto de que el Juez de la causa emitiera pronunciamiento en relación con tal reclamación. Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007)” (Sentencia de 22 de abril de 2010, exp. 2010-00043-01). 4. Es más, en reciente fallo de segunda instancia que dictó la Sala en acción de igual naturaleza promovida por el otro demandado, la que se soportó en similares hechos y pretensiones a los aquí planteados, se sostuvo: “2º.- En el presente asunto, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que el juzgador encartado no ha incurrido en vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez Constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de las garantías fundamentales de la parte.
No lo es, precisamente porque la actuación procesal surtida en segunda instancia con miras a admitir la apelación contra el fallo de primer grado, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa. Por lo demás, la utilización de los medios procesales están sometidos al principio de preclusión, por cuya virtud las oportunidades que tiene las partes para valerse de tales instrumentos son los previstos específicamente en el ordenamiento, luego no es posible multiplicarlos de manera indefinida según convengan al interés personal del titular.
En efecto, según se advierte de las piezas procesales adosadas, incluyendo el informe rendido por el Juez cuestionado –fls. 22 a 59-, se infiere, sin duda alguna, que no es absurdo deducir que la parte demandante sustentó en tiempo el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, habida cuenta que, una vez quedó ejecutoriado el auto de 23 de marzo de 2011, mediante el cual el funcionario ad quem, admitió la alzada, dispuso en proveído de 18 de mayo del año que avanza (notificado por estado el día 20 siguiente), con fundamento en el artículo 360 del código adjetivo, correr traslado a cada una de las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegaciones, conforme lo dispuesto en el art. 359; atendiendo esa facultad el apelante presentó escrito contentivo de la sustentación que fue radicado el día 24 posterior.
Así las cosas, sin mayor esfuerzo puede concluirse que la carga procesal se cumplió dentro del término previsto, motivo por el cual lo procedente era desata la alzada, conforme lo hizo el juez querellado. Por lo demás, es innegable la intrascendencia de que al apelarse la providencia no se hubiera reconocido personería al abogado sustituto, ya que al atender la petición –en este caso la sustentación-, implícita y necesariamente se está aceptando tal personería” (Sentencia de 27 de septiembre de 2011, exp. 2011-01051-01). 5.
En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, el expediente del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el número 2007-00880, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 RMDR 2011-01540-01