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T 1100122030002011-01537-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de diciembre 7 de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01537-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por Antonio José Restrepo Navarro contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Haus Promotora Ltda., Ignacio Vicente Martínez Acosta y Eduardo Cabrera Dussan.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó la salvaguarda del derecho al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada “ Segundo: (…) poner a disposición del proceso ejecutivo acumulado los cincuenta millones consignados a nombre del proceso principal de Haus Promotora. Tercero: (…) que se haga la reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por el mismo Juzgado mediante auto.

Cuarto: (…) la entrega de los dineros una vez se encuentran a disposición del proceso ejecutivo acumulado” (folio 16). Para soportar lo pretendido adujo que como al proceso ejecutivo singular que Haus Promotora Ltda. le promovió a Vicente Martínez Acosta y Eduardo Cabrera Dussan en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, se le acumuló asunto de igual naturaleza iniciado por él inició contra la persona jurídica atrás citada, ello dio pie a que estas diligencias fueran remitidas por competencia en razón de la cuantía al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.

Aseveró que en firme la liquidación del crédito todos los sujetos procesales suscribieron un acuerdo transaccional por valor de $180.000.000.oo, los cuales se pagarían “a la empresa Haus Promotora, en 4 contados y respecto a los honorarios del proceso acumulado se estipuló en la cláusula 4 que se celebraría un acuerdo entre (…) Antonio José Restrepo Navarro y la representante legal” de la empresa deudora pero este convenio no se llevó a cabo.

Manifestó que aunque los deudores del juicio principal le cancelaron a su acreedora los dineros pactados en el “acuerdo”, este monto “no puede ser considerado como liberatorio”, porque la “representante legal” no solucionó la totalidad de los “honorarios” que a él le correspondían, pues únicamente recibió diez millones de pesos al inicio de la “transacción”; tal hecho lo condujo a pedir al Juez acusado que se continuara con el trámite del litigio “situación a la cual no accedió el Despacho”.

Complementó que, tras advertir que los demandados consignaron el último instalamento a órdenes del Juzgado, solicitó la entrega de esa suma que le fue resuelta “de manera adversa” (sic) en proveído de 13 de septiembre de 2011; luego en providencia de 27 del mismo mes y año el Despacho “solicita a las partes que en virtud del acuerdo transaccional se insta a la demandante Haus Promotora y el Dr. Antonio José Restrepo para que conforme al numeral 4 del citado acuerdo indiquen el valor que se adeuda al mentado profesional”, decisión contra la cual interpuso reposición decidida negativamente y apelación que no se concedió. La inconformidad con esas determinaciones la apoya en las siguientes razones: a) no es posible obedecer lo allí pedido, “porque no existió acuerdo de honorarios entre Haus Promotora Ltda. y (…) Antonio José Restrepo, por cuanto” aquélla “no quiso cancelar la suma ya descrita en la liquidación”; b) el juicio “ejecutivo acumulado” no fue objeto de arreglo, “lo que sí existió fue un acuerdo transaccional para lograr que por medio de éste los demandados principales pagaran la suma de dinero acordada y de esa suma se cancelara la suma descrita en la liquidación que por honorarios” él “ejecuta”; y, c) el Despacho debe continuar el pleito “por cuanto no puede seguir en el círculo vicioso que se diga a quien se le deberé entregar un dinero” (folios 12 a 15). 2.

La Juez Civil del Circuito acusada expuso que se remitía a los fundamentos de hecho y derecho consignados en providencias obrantes en el expediente (folio 23). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para negar el amparo invocado sostuvo que la decisión asumida por la funcionaria demandada consistente en no hacer entrega de los dineros consignados a órdenes del proceso principal a favor del ejecutante en acumulación, porque “se encuentra debidamente embargado el crédito primigenio y con sentencia en firme”, comportaba un juicio jurídico que “no podía ser convalidado ni enmendado en esta vía pues no se evidencia una abierta vulneración del debido proceso”; añadió que no se le ha puesto punto final a la discusión acerca de la “entrega del título de depósito que se encuentra a órdenes del proceso, lo que conlleva a que el actor todavía cuenta con los mecanismos intraprocesales para debatir la legalidad de las decisiones que se encuentran pendientes de surtirse” (folios 42 y 43).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme el promotor con el fallo alegó que la autoridad accionada “no se fundamentó en normas positivas para tomar las decisiones tomadas” (sic) sino “en un acuerdo transaccional en que fue incumplido por el demandado principal al no pedir el aval del demandante acumulado tal como aparece en la cláusula 8 de la transacción y sí le hace entrega a la demandante los dineros desconociendo el contenido de la transacción; aún más se dice en la cláusula 3 de la transacción que la demandada y demandante en proceso acumulado firmarán un acuerdo para el pago de los honorarios, acuerdo que nunca se efectuó y sí pretende la Juez que se le allegue tal transacción” (folio 55).

CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito constitucional que el gestor busca dejar sin efecto las providencias de 13 y 27 de septiembre de 2011 dictadas por el Juzgado Cuarenta y Dos del Circuito de Bogotá dentro de los procesos ejecutivos acumulados promovidos por Haus Promotora Ltda. contra Ignacio Vicente Martínez Acosta y Eduardo Cabrera Dussan y el que Antonio José Restrepo Navarro le inició a la persona jurídica atrás citada, autos en los que, en el primero, se requirió a los sujetos procesales en controversia a realizar una serie de aclaraciones al “acuerdo transaccional” presentado a efecto de resolver la petición de entrega de dineros elevada por el actor en la “ejecución acumulada” y, en el segundo, instó a los demandantes en ambos asuntos a informar, “con fundamento en el numeral 4º del acuerdo transaccional, el valor que se le adeuda al mentado profesional de derecho [refiriéndose a Antonio José Restrepo Navarro] por concepto de honorarios, toda vez que no resulta viable para el Juzgado disponer la entrega de $50.000.000 que son producto de un acuerdo, tanto más si los honorarios se encuentran comprendidos en dicho pago, pero no se ha acreditado al Juzgado el valor de los mismos”, pues estima que resulta imposible acatar tal mandato habida cuenta que la cláusula 3ª del acuerdo de transacción no se cumplió debido a que entre las partes del juicio “acumulado” no llegaron a ningún arreglo en relación con la deuda allí cobrada. 2.

La documentación aportada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) En los juicios “acumulados” atrás referenciados todos los sujetos procesales suscribieron un “acuerdo transaccional para terminar el proceso principal y el acumulado” en el que acordaron solucionar “la totalidad de la obligación incluyendo capital, intereses, intereses de mora, costas, honorarios y cualquier suma que pudiera desprenderse del presente proceso” por un monto de $180.000.000 que se cancelaría en cuatro cuotas; b) en el numeral 4º de ese pacto se dijo que “los honorarios del doctor Antonio José Restrepo Navarro serán cancelados por Haus Promotora Ltda., conforme acuerdo privado que se celebrará entre ellos, cuya suma está comprendida en este pago”; c) la última cuota por valor de $50.000.000 fue consignada por los demandados a órdenes del Juzgado, el 1º de agosto del presente año; d) el 29 de julio de 2011 el actor en el “ejecutivo acumulado” pidió “continuar el proceso de remate del bien embargado, por cuanto no se cumplió el acuerdo pactado con relación al proceso ejecutivo de los honorarios” (folio 350 c-original); d) la Juez accionada para responder a la anterior solicitud y otras formuladas por los deudores, el 13 de septiembre siguiente, dictó auto en el que negó la terminación de la litis, exigió que se aportara “contrato privado contentivo del acuerdo de pago de honorarios al Dr. Antonio José Restrepo Navarro”, que las partes de consuno manifestaran “si el pago por valor $50.000.000 incluye o no la obligación contenida en la demanda acumulada”, al igual que concretaran “a quién debe entregársele el título judicial (…) por” dicho monto, decisión que no fue protestada (folio 375 c-original); e) el 20 de “septiembre” del presente año el accionante depreca “la entrega de los dineros que fueron consignados a nombre de Haus Promotora”; f) el 27 de ese mes y año se profiere auto donde se insta al acreedor y representante legal de la empresa deudora a informar el monto “que se le adeuda al mentado profesional del derecho por concepto de honorarios, toda vez que no resulta viable para el juzgado disponer la entrega de $50.000.000 que son producto de un acuerdo, tanto más si los honorarios se encuentran comprendidos en dicho pago, pero no se ha acreditado al Juzgado el valor de los mismos”, decisión que fue atacada en reposición, resuelta negativamente, y apelación que no se concedió; y, g) el 28 de noviembre se celebró audiencia de conciliación entre los sujetos procesales en mención que fracasó (folio 402). 3.

Planteadas así las cosas, de entrada se aprecia que la tutela no procede respecto de la queja contra la providencia de 13 de septiembre de 2011, porque el promotor aunque tuvo la oportunidad omitió protestarla pese a que la determinación allí adoptada presuntamente le era adversa a sus aspiraciones, siendo esa la ocasión precisa para plantear los argumentos que ahora trae como soporte de la queja extraordinaria; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de acreditar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En relación con la negligencia del demandado en hacer uso de la herramienta ordinaria de que disponía en el escenario natural de la litis, la Sala de tiempo atrás ha reiterado: “Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

“3. En múltiples ocasiones se ha reiterado que la acción de tutela no es medio alternativo, y menos adicional, o complementario, para lograr la defensa de intereses. Su naturaleza, en términos constitucionales, jamás ha sido entendida como un mecanismo alternativo de los procedimientos ordinarios, pues, por regla de principio, estos no pueden ser desplazados ni sustituidos por aquella.

“Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (Sentencia de 30 de abril de 2010, exp. 2010-00594-00). 4.

Y del escrutinio a que se sometió el pronunciamiento de 27 de septiembre del presente año también infiere la Sala lo inviable del amparo constitucional habida cuenta que la reclamación invocada es prematura. En efecto, ha de observarse que en ese proveído la funcionaria acusada ninguna respuesta en definitiva adoptó frente a la petición de “entrega de dineros que fueron consignados a nombre de Haus Promotora” formulada por el ejecutante en el juicio acumulado, sino que difirió la decisión hasta cuando se diera cumplimiento a la exigencia allí pedida, esto es que las partes en controversia indicaran “el valor que se le adeuda al mentado profesional del derecho por concepto de honorarios, toda vez que no resulta viable para el juzgado disponer la entrega de $50.000.000 que son producto de un acuerdo, tanto más si los honorarios se encuentran comprendidos en dicho pago, pero no se ha acreditado al Juzgado el valor de los mismos” (folio 378) y en este momento ningún pronunciamiento a dictado en relación con ese preciso tema, según la revisión que se hizo del expediente.

Por tanto, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno al punto, pues a quien corresponde decidir lo pertinente a la entrega de dineros es a la Juez de conocimiento, por ende la tutela resulta antes de tiempo ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa. Difundido es que la intervención del juzgador constitucional es admisible cuando no existe otra forma de protección judicial, pero no para generar trámites simultáneos.

Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón de su naturaleza eminentemente residual. 5. Sirva lo anterior para inferir que el fallo censurado, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida.

DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Por Secretaría de manera inmediata devuélvase al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2007-00619, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 RMDR Exp.2011-01537-01