CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-01535-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora CONSTANZA LEONOR VÁSQUEZ DELGADILLO contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Villeta, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para efectos de lo cual manifestó que el 11 de octubre de 2008, en la vía que del Municipio de Guaduas conduce a Honda, le fue expedida la orden de comparendo No. 1908 366 por la Policía de Carreteras, con fundamento en un presunto exceso de velocidad, situación que considera se encuentra alejada de la realidad como quiera que la Ley 1239 de 2008 estableció el límite en 120 k/ph.
Precisó que dentro del término de comparecencia solicitó la revocatoria de la multa que le fue impuesta, siendo citada para rendir descargos el 19 de noviembre de 2008, ante la Sede Operativa de Tránsito y Transportes de Villeta. Manifestó que en dicha oportunidad, incluso, solicitó pruebas, pero la diligencia se suspendió para que fuera continuada el 7 de enero de 2009 para resolver el caso.
Indicó, también, que en oportunidad posterior al indagar por el aludido trámite se le informó que ya estaba en cobro coactivo, por lo que procedió a solicitar copia de la Resolución sancionatoria –No. 5975 del 28 de octubre de 2008-, la que le fue entregada el 23 de junio de 2011, luego de interponer otra acción de tutela. De conformidad con lo anterior, la accionante señaló que “ el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa de Tránsito de Villeta, ha procedido a violar el debido proceso por cuanto pretende dar aplicación a una norma derogada y desconocer olímpicamente lo establecido en el artículo 1 de la ley 1239 de julio 25 [de] 2008 ”, que radicó la competencia en cabeza del Ministerio y de la Gobernación para determinar el límite de velocidad, previendo como tope la medida antes mencionada. 2.
Demandó, entonces, que se ordene “ revocar la orden de comparendo Nro. 1908366 del 11 de octubre de 2008 y en consecuencia la resolución sancionatoria que de dicho comparendo se derivó ”, y que, además, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación de lo actuado por el Coordinador de la Sede Operativa de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villeta-Cundinamarca. 3.
De una lectura atenta a la demanda de tutela advierte la Sala que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Transporte, la protección reclamada se dirige, en forma exclusiva, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, puesto que el amparo se dirige a obtener la revocatoria del acto administrativo sancionatorio que esta dependencia adoptó. Nótese igualmente que el ente ministerial, al contestar la tutela, señaló que el asunto “ le corresponde a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE VILLETA a quien por competencia territorial la Policía de Carreteras le remitió el comparendo 1908366 expedido el 11-10-2008, esta es la autoridad de tránsito competente y no el Ministerio de Transporte, para dirimir la situación planteada por el accionante ” (fl. 62 cdno.1).
Se colige, entonces, que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para desatar dicha acción de tutela, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa atribución a los Juzgados con categoría de Circuito, sin que revista importancia alguna, la insular mención orientada a vincular al trámite, sin fundamento, al mencionado ente ministerial, en cuanto que frente a él, se insiste, no se materializó ninguna protesta.
Se concluye, en consecuencia, que el trámite pertinente no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de todo lo actuado en el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Bogotá como juez constitucional de primera instancia. 4.
La Sala, en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, ha reiterado, que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora CONSTANZA LEONOR VÁSQUEZ DELGADILLO a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces Civiles con categoría de Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 y auto del 17 de marzo de 2011, exp. 00095-01, entre otros 8 8 A. S. R. Exp. 2011-01535-01