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T 1100122030002011-01529-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 21 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01529-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decisorio de la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Jorge Hernán Neuta Chiguasque, contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y terceros del proceso de expropiación del Instituto de Desarrollo Urbano contra el actor y otros, radicado bajo el número 2003-00648.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acude a la tutela alegando que el juzgado acusado ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural a la igualdad y dignidad cultural, a la cosmovisión diversa asociada al derecho a la vida y existencia como pueblos, el respeto por el carácter multicultural de la nación y el derecho a la subsistencia. 2.

El actor vive con su familia en el barrio San Bernardino de Bosa, y se presenta como miembro activo de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa. Expresa que el terreno donde tiene su vivienda hace parte de tierras ancestralmente indígenas, según lo reconoce la Resolución número 4047 de 17 de septiembre de 1999 de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

Relata que como consecuencia de un proyecto de renovación urbana, el Instituto de Desarrollo Urbano profirió la Resolución 5231 de 2003, en la que ordenó la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de una parte del inmueble en el que él habita, junto con otros miembros de su comunidad. Del trámite judicial conoció el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 2003-00648, en el que el 26 de marzo de 2008 se profirió sentencia favorable al Instituto de Desarrollo Urbano. En la actualidad se encuentra pendiente de realizarse la entrega del inmueble, en diligencia programada para el 2 de diciembre de 2011.

Considera que tanto la Resolución 5231 de 2003 como el proceso de expropiación adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales, puesto que omitieron agotar el requisito de la consulta previa con las autoridades indígenas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Por tanto, solicita al juez de tutela que en protección de sus derechos constitucionales fundamentales ordene suspender la diligencia de entrega programada en el referido proceso de expropiación, mientras se decide la acción de nulidad simple contra la Resolución 5231 de 2003 del IDU. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo y notificó al Juzgado referido y a las partes del proceso de expropiación. 4.

Surtidas las etapas de la primera instancia se recibió la intervención del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y de su comisionado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión. Asimismo, se recibió en calidad de préstamo el expediente del proceso de expropiación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado pues consideró que la solicitud carece de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que deben caracterizar a la acción de tutela.

Estimó que si bien el actor fue parte dentro del proceso, no formuló en él reparo alguno a las actuaciones, ni impugnó la sentencia que resolvió el asunto, que además data del año 2008. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión con los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el mismo Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sólo procede cuando quien la invoca no disponga de ningún otro mecanismo judicial de defensa; ello excluye también la procedencia del amparo en aquellos casos en que se han tenido otras vías a su alcance y se han desaprovechado por la negligencia del interesado.

Pero incluso en este caso, la tutela debe obedecer a una necesidad urgente, y por tanto el juez constitucional sólo puede estudiarla cuando haya sido ejercida dentro de un tiempo razonable de inmediatez desde que ocurrió la vulneración o amenaza alegada, que la jurisprudencia de la Sala ha fijado en seis meses. En el sub examine, se decretó judicialmente la expropiación de un inmueble de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 5231 de 2003 del Instituto de Desarrollo Urbano. Considera el peticionario que el contenido de dicha Resolución, como el de la sentencia que puso fin al proceso judicial, vulneran sus derechos fundamentales como indígena, puesto que el mencionado terreno pertenece a la Comunidad Indígena Muisca de Bosa, y no se agotó el trámite de la consulta previa a las autoridades indígenas según lo dispone la Ley 21 de 1991.

Sin embargo, examinada la anterior solicitud, encuentra la Corte que a ella faltan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez referidos líneas atrás. En efecto, no importa que, en caso de existir, la vulneración se haya derivado de la Resolución 5231 de 2003 o de la sentencia de 26 de marzo de 2008, pues la primera fue proferida hace más de ocho años y la segunda hace más de tres meses y medio; y si bien la diligencia de entrega fue programada dentro del término de inmediatez, ésta no puede controvertirse mediante tutela por tratarse de la ejecución de la sentencia, que es muy anterior.

No sobra advertir que en su oportunidad, y a pesar de estar representado mediante apoderado en el proceso (folio 47 del expediente de expropiación), el actor guardó silencio a la hora de contestar demanda, en tanto no propuso ningún medio exceptivo (folios 50 y 51 ídem ) y de proponer recursos contra la sentencia de expropiación (folios 161 -165 ibídem ).

Por otro lado, la solicitud de suspensión provisional de la entrega tampoco es procedente pues, por un lado, no se acreditó que ya se haya iniciado el proceso de nulidad simple, y por el otro, porque ante el contencioso administrativo es posible solicitar la suspensión provisional de la Resolución 5231 como medida provisional, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal, que en primera instancia estimó improcedente el amparo, decisión que se confirmará. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia recurrida.

Por Secretaría, devuélvase al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el expediente que contiene el proceso de expropiación del Instituto de Desarrollo Urbano contra el actor y otros, radicado bajo el número 2003-00648, que fue remitido a la Corte en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2011-01529-01