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T 1100122030002011-01528-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01528-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor NÉSTOR JURADO CONDE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional relató que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso divisorio “de las cuotas partes correspondientes al [s]ucesorio de la [f]amilia ÁNGEL FUENTES”, y que en audiencia de conciliación celebrada en el año 1993 se acordó la compra de los derechos de uno de los comuneros, momento a partir del cual él entró en posesión del inmueble objeto del juicio.

Afirmó que con posterioridad otra de las comuneras suscribió un contrato de compraventa a favor de la señora Blanca Inés Uribe Vélez -esposa del accionante-, respecto del 50% de la “cuota parte” y, sin embargo, de manera temeraria, ésta y los demás copropietarios, promovieron un proceso divisorio en relación con el mismo inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que fijó fecha para el remate, sin percatarse de la existencia de cosa juzgada al respecto.

Indicó que “[u]na vez avocado conocimiento del mencionado proceso, por la diligencia de embargo [y] secuestro, hemos solicitado ante el respectivo Juzgado el reconocimiento como terceros intervinientes por ser afectados directos del mencionado proceso divisorio y reiteradamente se ha rechazado nuestra solicitud (…) mi esposa, como titular del 50% del inmueble adquirido en compra en el trámite del proceso divisorio de 1993 adelantado en el Juzgado 4º Civil del Circuito y por medio de apoderado solicitó su reconocimiento como tercera [i]nterviniente el cual no le fue concedido, interponiendo los recursos pertinentes los cuales fueron rechazados de igual forma”. 3.

Con base en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se declare la nulidad del proceso divisorio que cursa en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, “en aras de prevenir el perjuicio irremediable por la pérdida del inmueble legalmente adquirido por el suscrito con mediación judicial”, y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se disponga que los comuneros suscriban la escritura pública correspondiente.

EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la súplica invocada, porque el accionante no ha realizado ninguna intervención en el proceso de que se trata. Destacó el a quo que si éste se consideraba poseedor del inmueble, bien pudo oponerse a la diligencia de secuestro, o solicitar el levantamiento de las medidas dentro de los veinte (20) días siguientes, lo que no ocurrió. LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que en su condición de causahabiente no tenía legitimación para presentar oposición a la diligencia de secuestro y, además, que el Juzgado acusado no le ha permitido intervenir en el proceso divisorio.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

Efectuado el estudio que corresponde, concluye la Corte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que según lo manifestó el accionante en la demanda de tutela, tuvo conocimiento del proceso divisorio con ocasión de la diligencia de secuestro del inmueble, la que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2011, como se desprende del acta que reposa a folio 113 del cuaderno principal del expediente que contiene el proceso abreviado en mención, en tanto que el reclamo constitucional se formuló más de siete meses después, proceder que desconoce que los principios y criterios que gobiernan esta acción de naturaleza excepcional, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se observa, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que el promotor de la tutela se enteró del curso del proceso divisorio, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En adición, advierte la Sala que el señor Néstor Jurado Conde no ha desplegado actividad procesal alguna al interior del proceso divisorio, en virtud de lo cual la solicitud de amparo tampoco reúne la exigencia de subsidiariedad. 4. Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del expediente enviado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 9 ASR Exp. 2011-01528-01