República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-2203-000-2011-01527-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes, la ASOCIACIÓN MUTUAL CORFEINCO y OSCAR MAURICIO SOLANO NOVA, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del trámite de acción de tutela que dicha impugnante promovió respecto del JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL, el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esta capital.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, los prenombrados demandantes, solicitaron que, en razón de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso material ante la administración de justicia, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que declararan “…la nulidad supralegal o constitucional” de las decisiones objeto de la demanda, que son las que se enuncian seguidamente: 1.1.
El auto fechado el 14 de enero de 2011, mediante el cual el JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL impuso unas sanciones pecuniarias a la demandada y a su apoderado judicial por no haber asistido a la audiencia de la que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 1.2. Los autos de 28 de marzo de 2011, proferidos también por dicha oficina judicial, que, en su orden, negaron la solicitud de declaratoria de ilegalidad y de nulidad de la antedicha providencia. 1.3.
Las providencias de 22 de junio de 2011, proferidas por el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, que, la primera, negó la reposición de las anteriores decisiones; y, la segunda, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en lo que hace al rechazo de la nulidad. 1.4. El auto de 11 de agosto de 2011, dictado por el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO, que, en sede de apelación, confirmó la determinación de rechazo de la nulidad procesal planteada. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión de amparo, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio: 2.1. Ante el JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, el señor HUMBERTO VÁSQUEZ MONTOYA instauró una demanda ordinaria contra la ASOCIACIÓN MUTUAL CORFEINCO, trámite en el cual la demandada se hizo parte por intermedio del apoderado judicial OSCAR MAURICIO SOLANO NOVA. 2.2.
El Juzgado del conocimiento, en auto de 3 de agosto de 2010, tuvo a la demandada como notificada por conducta concluyente “del mandamiento de pago”, lo que resultó “curioso” pues se trata de un proceso ordinario. Así mismo, omitió reconocerle personería al profesional del derecho encargado de defender los intereses de la ASOCIACIÓN MUTUAL CORFEINCO, silencio que persistió en posteriores decisiones de trámite. 2.3.
Llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil ninguna de las partes asistió a ella, aunque el Juzgado dejó constancia de “…que no había causal que invalid[ara] lo actuado”, afirmación que es “totalmente falsa”, pues no se le reconoció personería al abogado de la demandada. 2.4.
Con anterioridad a la iniciación de la audiencia se radicó un memorial en el que se solicitó su aplazamiento, ya que el señor representante legal de la entidad convocada al trámite no se encontraba en la ciudad, pero dicho escrito no fue entregado en tiempo a la señora Jueza para su estudio. 2.5. Por auto de 14 de mayo de 2011, el JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL desechó la petición de aplazamiento; desconoció su fecha de radicación; le dio el tratamiento de “excusa”, e impuso sanciones pecuniarias a quienes no comparecieron, error que tuvo serias repercusiones pues la solicitud de aplazamiento no requería de la presentación de prueba sumaria alguna que la justificara. 2.6.
Tanto el representante legal de la demandada, como su apoderado judicial, estaban “exonerados” de acudir a tal “diligencia”, puesto que se había solicitado su aplazamiento, además de que la presencia del abogado no era obligatoria, menos aun cuando no se le había reconocido personería para actuar. 2.7. El 2 de febrero de 2011 se reclamó la “declaratoria de ilegalidad” y la “nulidad del auto”, solicitudes que fueron desestimadas por la directora del proceso en sus pronunciamientos separados de 28 de marzo siguiente, en los que, por una parte, argumentó que no se justificó la inasistencia de la demandada y su apoderado judicial; y por otro, rechazó la nulidad invocada, puesto que su fundamento no se subsumía en ninguna de las causales de invalidez consagradas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones con las que la autoridad judicial accionada vulneró directamente el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.8.
El JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN confirmó ambas decisiones, y en lo que a la nulidad atañe, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición, sin que hubiera tenido en cuenta que la causal de invalidez invocada respondió a la violación del ordenamiento constitucional vigente. 2.9. El JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO, en su auto de 11 de agosto del año que transcurre, confirmó el rechazo de la nulidad, a partir de la “tergiversación” de los argumentos en los que se basó su proposición, puesto que desconoció que la falta de reconocimiento de personería jurídica afectó los derechos fundamentales de la demandada, en particular, el debido proceso constitucional y el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil. 3.
La acción de tutela fue admitida por auto de 2 de noviembre pasado, y luego de enterados los interesados, se dictó la sentencia ahora impugnada, en la que se negó el amparo suplicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como fundamento de sus conclusiones el a quo señaló que la petición para que se declarara la ilegalidad del auto proferido el 14 de enero de 2011 no era procedente, en la medida en que la sanción allí impuesta no fue replicada oportunamente, y, por ende, la acción de tutela no podría convertirse en instrumento idóneo para revivir términos fenecidos o en una instancia procesal adicional.
Igualmente, en lo que toca con la “nulidad supralegal”, el fallador afirmó que el silencio en el reconocimiento de personería al abogado de la demandada no se subsumía en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no podía imprimírsele el trámite propio de esa figura, además de que el profesional del derecho fue escuchado y su escrito de excepciones fue tenido en cuenta.
LA IMPUGNACIÓN Su inconformidad con la decisión adversa la fundamentan los accionantes en que el hecho de no se haya reconocido personería al apoderado judicial de la demandada desconoció el precepto contenido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que se haya dado curso a las excepciones de mérito por él propuestas.
Por otra parte, enfatizaron en que no era necesario recurrir el auto cuestionado, dada su notoria “ilegalidad” y que la acción de tutela no se instauró con la intención de revivir términos fenecidos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, concebido con el exclusivo propósito de conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas a tales prerrogativas, provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario procesal paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas en la vida social, ya que en el Estado Social de Derecho existe una estructura organizada para impartir justicia con autonomía e independencia, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir de manera urgente si es evidente una situación de excepción que lesione o amenace los derechos de rango superior y que no se pueda proteger de otra manera.
De esta manera, cuando se trata de discutir por esta vía la legalidad de actuaciones judiciales o administrativas, la situación planteada debe revestir relevancia constitucional, hasta el punto que la intervención del juez de tutela se haga indispensable para remediar, como ultima ratio, una actuación arbitraria, caprichosa, o abiertamente alejada del marco legal que orienta la actividad de administrar justicia en cualquiera de los ámbitos mencionados. 2.
En el asunto sub iudice, tal y como lo resaltó de entrada el sentenciador de primera instancia, es palpable que el apoderado judicial de la demandada en el proceso ordinario que originó la actuación constitucional, mediante la solicitud de “declaratoria de ilegalidad” del auto pronunciado el 14 de enero de 2011, no hizo cosa distinta a revivir la discusión sobre la legalidad de tal proveído cuando éste ya estaba plenamente ejecutoriado, conducta que es inadmisible, habida cuenta que dicha figura es de aplicación excepcional y su finalidad no puede desviarse al punto de convertirse en instrumento que ad libitum se utilice por las partes para eludir el principio de preclusividad de los actos procesales, motivo que de plano torna improcedente la acción de tutela, pues, de patrocinarse un entendimiento contrario, el escenario constitucional se convertiría en un nuevo espacio de control de legalidad de decisiones ya consolidadas en el interior de los procesos, razón suficiente para que la Corte no deba entrar en disquisiciones adicionales para confirmar la negativa del amparo. 3.
En ese orden de ideas, el pretenso silencio del juzgado encargado de tramitar el proceso ordinario en cuanto hace al reconocimiento de la personería del abogado de la parte demandada, tampoco es un asunto de relevancia constitucional, toda vez que si el profesional del derecho interesado advirtió dicha omisión, bien pudo haber solicitado la adición del auto que tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada, como así lo autoriza el inciso 2º del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, así como también contó con la alternativa de pedirle a la autoridad judicial que se pronunciara tempestivamente en ese sentido, motivo por el cual no puede tampoco aceptarse que sobre esa base se construya la acusación de una presunta vulneración a los derechos fundamentales de contradicción y defensa invocados en la demanda, máxime cuando en verdad ese silencio no supuso que las garantías de contradicción y defensa de la parte llamada al proceso hubiesen sido desconocidas.
Similar reflexión puede realizarse respecto de los errores de denominación en que se hubiera podido incurrir en algunas de las providencias cuestionadas, toda vez que bien podía la entidad ahora accionante solicitar en su momento la correspondiente aclaración al funcionario competente. 4. Finalmente, en lo que toca con el rechazo de la petición de nulidad procesal, es diáfano que ni el juzgado de descongestión, ni su superior funcional, atentaron contra el ordenamiento jurídico vigente al rechazar de plano el trámite invalidatorio, ya que, por un lado, los hechos expuestos por el incidentalista no se enmarcaron en ninguna de la causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y por otro, sabido es que la referencia genérica al artículo 29 de la Constitución Nacional, en lo que toca con el instituto de las nulidades, no puede ser fundamento suficiente para una petición de nulidad procesal, sino que ha de tratarse de situaciones extremas de vulneración del debido proceso o del derecho de defensa ( v.gr. caso de las pruebas ilícitas o de la ausencia de motivación de las providencias, entre otras) y no de cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un proceso, respecto de los cuales ordinariamente, se repite, existen mecanismos establecidos en el interior del trámite para que se realice su oportuna corrección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-001527-01 11