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T 1100122030002011-01526-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Referencia: 11001-22-03-000-2011-01526-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Forero Álvarez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El actor reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Despacho judicial acusado. 2.- Expone como sustento de su queja, que el día 4 de octubre del presente año formuló un derecho de petición ante el juzgado enjuiciado, a propósito de que “ 1. Se me indique y certifique si el sello de presentación personal que aparece en el poder otorgado por Víctor Julio Oliveros Serrato al abogado José Rosember Núñez Cadena, es el mismo sello que usa el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá para cumplir con las diligencias de presentación personal. 2.

Se me indique y certifique quién es el funcionario encargado de la custodia de los sellos para llevar a cabo la presentación personal en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 3. Se me indique y certifique si la rúbrica que aparece en el sello de presentación personal en efecto pertenece al secretario del Juzgado o por el contrario ha sido alterada ” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Considera que la respuesta remitida con el Oficio No. 3116 de 21 de octubre pasado, suscrita por Benjamín Hurtado Gil en calidad de secretario del Despacho recriminado, es ostensiblemente incongruente y lesiona sus intereses. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pide “ que se le ordene al [juez querellado] dar respuesta al derecho de petición elevado ” (fl. 7, cdno. 1). 3.- El juzgado encartado precisó que al advertir que la contestación dada en la comunicación de marras no atendía lo solicitado en la petición elevada, procedió a enmendar tal yerro para lo cual, mediante Oficio 3339 de 3 de noviembre anterior, requirió del quejoso la aportación del “ poder otorgado por el señor Víctor Julio Oliveros Serrato al Dr. José Rosember Núñez Cadena, el cual es indispensable para que la Secretaría del Juzgado resuelva el pedimento ”, razón por la cual, no existe vulneración alguna habida cuenta que el derecho de petición está siendo atendido, “ y una vez sea allegado el poder, la Secretaría estará dando respuesta concreta a la petición ” (fls. 18 a 20, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo al exponer que “ [c]on la directriz impartida por el Director de ese Juzgado, el secretario libró nueva comunicación en la que requiere al peticionario para que allegue el documento del cual solicita se de fe, escrito que en verdad no fue anexado con la solicitud y que resulta imprescindible para emitir la respuesta, como que el Secretario debe cotejar no sólo su firma sino los sellos del Juzgado con los que se dicen impresos en el mentado mandato.

En tal orden de ideas, resulta imposible que el Secretario del Juzgado accionado, responda debidamente la petición del accionante, si se tiene en cuenta que al no haberse acompañado el referido poder, no existe documento para cotejar y mal puede emitirse respuesta sobre la autenticidad, no sólo de los sellos sino también de la rúbrica ” (fl. 25, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 29, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).

“ Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.- En el sub examine, obsérvase que el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá respondió la petición elevada por el accionante mediante Oficio No. 3535 de 24 de noviembre anterior, en los siguientes términos: “ el día cinco de noviembre de dos mil diez, el suscrito secretario me encontraba en licencia ejerciendo el cargo de juez promiscuo municipal de Yacopí Cundinamarca, motivo por el cual, no puedo afirmar que el sello de presentación personal impuesto en el poder otorgado por el señor Víctor Julio Oliveros Serrato, corresponda al que se utilizaba para la época.

“Igualmente no puedo dar fe de quién pueda ser la firma que aparece en el poder. “Los sellos que se utilizan en esta Secretaría, siempre han permanecido en un sitio destinado para colocar todos los sellos, por lo tanto, todo el personal que labora en este Despacho tenemos acceso a ellos, es decir no permanecen custodiados. “Al parecer los sellos de presentación personal y de secretaría no corresponden a los que se utilizan en este Despacho ”, Así las cosas, emerge que cesó la precisa causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados constituyéndose así un hecho superado y en consecuencia la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, por lo que cualquier decisión adoptada por el juez constitucional respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua. 3.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 5 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2011-01526-01