CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-01523-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por LIBERTY SEGUROS S.A. contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la entidad accionante por intermedio de apoderado, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que Fernando Sierra López promovió proceso ejecutivo contra José de Jesús Monroy Barrera, asunto en el que el demandante pidió decretar medidas cautelares, motivo por el cual el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, le pidió prestar caución, requerimiento que cumplió el ejecutante al allegar la póliza No. 0857794 expedida por LIberty Seguros S.A. por valor de $1.046.000.
Agrega, que el Despacho mencionado tras evacuar las etapas procesales pertinentes, el 16 de noviembre de 2006 profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la parte ejecutada presentó la liquidación de perjuicios y llamó en garantía a la compañía aseguradora, razón por la que esta última pagó mediante depósito judicial No. 0010 en el Banco Agrario, el valor asegurado; sin embargo, el operador de instancia ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo según la entidad actora, que “ la responsabilidad de la aseguradora es el consignado en la póliza de seguros”, motivo por el que instauró incidente de nulidad, solicitud que se rechazó de plano, determinación que fue objeto de recurso de reposición y apelación, el primero sin éxito y el segundo el Superior lo declaró inadmisible, con fundamento en que “ la (…) nulidad no debe tramitarse a través de un incidente sino por medio de una solicitud según las previsiones de la parte inicial del inciso 5º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil”.
Disiente la gestora de la decisión adoptada por el ad quem, dado que “la jurisprudencia y la doctrina nacionales enseñan, que la solicitud de nulidad, debe tramitarse” como incidente. Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se le ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá tramitar la alzada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras hacer un recuento del proceso denunciado, negó la protección deprecada, porque el proveído del 26 de septiembre de 2011 emitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, es razonable, si se tiene en cuenta lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.
Además, sostuvo la Colegiatura que “la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo de los previstos por el legislador, ni puede sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de la autonomía e independencia que inspira la función de administrar justicia, de modo que tal” resguardo “ sólo podría abrirse paso si se detecta un error (…) que cercene el ordenamiento positivo, es decir, si existe un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial, situación que como quedó visto, no se avizora en el caso bajo estudio”.
LA IMPUGNACIÓN Liberty Seguros S.A. impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito genitor y; agregó, que el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone que es apelable el auto que niegue el trámite de un incidente de nulidad. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
Con todo, de la lectura de la decisión que se tilda de irregular se establece que el tópico sometido a consideración de la autoridad judicial accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la actuación que generó el inconformismo de la sociedad accionante es el producto de la aplicación de las normas llamadas a gobernar la materia.
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación que formuló Liberty Seguros S.A. frente al proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad, con fundamento en que, “ verificado el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que el auto atacado no se encuentra enlistado dentro de los allí enumerados, pues a pesar de habérsele dado la connotación de incidente lo cierto es que debía surtirse en principio según las previsiones de la parte inicial del inciso 5º del artículo 142 del C.P.Civil, esto es, como una solicitud y no como un incidente”.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación del asunto sometido a su consideración, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Despacho convocado, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01523-01