República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 11001-2203-000-2011-01521-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes, señores JEANETH RAMÍREZ SEGURA y EDGAR SANABRIA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del trámite de acción de tutela que dichos impugnantes promovieron respecto del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y al que además fueron vinculados todos los allí intervinientes.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, los prenombrados demandantes, quienes actuaron por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, solicitaron que, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso la administración de justicia y vivienda digna, “se hagan las declaraciones, condenas y sanciones … que por esta vía se puedan hacer efectivas, con miras a que se protejan los derechos que se están reclamando, que han sido violados y los que están inminentemente amenazados, al igual que la prevención para evitar la continuación de esta práctica”. 2.
Como sustento fáctico de la pretensión de amparo, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio: 2.1. Los accionantes fungen como parte demandada en el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra ellos instauró Granahorrar Banco Comercial, cuyo trámite correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago mediante auto de 6 de noviembre de 2001, providencia que fue notificada a los demandados por intermedio de curador ad-litem, quien no propuso medio exceptivo alguno. 2.2.
En desarrollo del trámite procesal, los demandados pusieron a consideración del juzgado sus “inquietudes sobre el procedimiento dado a todo el proceso”, las “que no tuvieron eco” y que pueden resumirse así: 2.2.1. De común acuerdo las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta noviembre de 2003, y posteriormente, el 4 de febrero de 2004, el juzgado de conocimiento, “sin mediar comunicación”, dictó una providencia en la que “decretó la subasta del inmueble, pagar lo adeudado, el avalúo del mismo, liquidar el crédito y la condena en costas” 2.2.2.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó el avalúo del inmueble por el valor catastral más un 50%, mecanismo que vulnera el verdadero precio del predio, ya que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de ubicación, mejoras y destinación. 2.2.3. El secuestre no rindió cuentas de su gestión, lo que constituía un “…requisitos para seguir adelante con el proceso o trámite del remate”. 2.2.4.
La cesión del crédito que operó por cuenta de GCM CREAR PAÍS S.A. a los señores MARÍA CONSTANZA PULIDO y JUAN MANUEL PULIDO no debió ser reconocida por el juzgado accionado, puesto que ellos carecían de la calidad de abogados inscritos. 2.2.5. Así mismo, la cesión del crédito que los señores MARÍA CONSTANZA PULIDO y JUAN MANUEL PULIDO hicieron a los señores ARCELIA OMAIRA AYALA PÉREZA y LIBARDO ANTONIO DUQUE QUINTERO tampoco debió autorizarse, pues tales cedentes no podían actuar sin estar representados por un abogado inscrito, máxime cuando la cesión no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 1959, 1965 y demás concordantes del Código Civil, ni se tuvieron en cuenta los abonos efectuados a la deuda. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, admitió la acción de tutela el 1º de noviembre del año que transcurre, y una vez fueron comunicados todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la controversia constitucional, como de ello dan fe las comunicaciones telegráficas obrantes a folios 91 a 99 del cuaderno principal, se dictó la sentencia desestimatoria del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró improcedente la acción de tutela para discutir los hechos expuestos por los aquí demandantes, como quiera que observó que en el proceso ejecutivo al que ellos fueron convocados no presentaron excepciones de mérito, ni replicaron ninguna de las decisiones que ahora cuestionan, pues su actuación se limitó a interponer recurso de reposición contra el auto que adjudicó el bien hipotecado, y sin embargo, una vez se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente, se declaró desierta la alzada por cuanto no sufragaron las expensas necesarias para imprimir el trámite correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN En lo esencial, los recurrentes reprochan al sentenciador de primer grado que no se hubiera detenido a analizar los hechos base de la infracción constitucional alegada, ya que, en su sentir, no sin antes reproducir buena parte de lo señalado en la respectiva demanda, adujeron que la sentencia impugnada es meramente formal, toda vez que la no utilización de los recursos ordinarios en el proceso ejecutivo al que fueron convocadas “…no subsana la violación de los derechos fundamentales…” CONSIDERACIONES 1.
Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reviste la naturaleza de mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con plena autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que comprometan la lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior.
De tal manera, cuando se trata de discutir la legalidad de actuaciones judiciales o administrativas por esta vía, la situación planteada debe revestir relevancia constitucional, hasta el punto que la intervención del juez de tutela se haga indispensable para remediar, como ultima ratio, una actuación arbitraria, caprichosa, o abiertamente alejada del marco legal que orienta la actividad de administrar justicia en cualquiera de los ámbitos mencionados. 2.
En el asunto sub júdice, la decisión desestimatoria del Tribunal se basó primordialmente en la improcedencia del mecanismo para discutir la legalidad de las decisiones descritas por los accionantes en el escrito introductorio, dado que ninguna de ellas fue cuestionada por conducto de los recursos que el Código de Procedimiento Civil contempla para dicho fin, razón que luce acertada, habida cuenta que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es de plano improcedente “…cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”, tal y como en este asunto aconteció, pues los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones que ahora acusan en sede constitucional. 5.
En ese orden de ideas, corresponde confirmar la sentencia cuestionada por cuanto no se observa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada.
De inmediato, Secretaría procederá a la devolución del proceso al juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-01521-01 8