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T 1100122030002011-01513-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-01513-01 Decídese la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por ROBINSON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, INCOPLAN S.A., y GMV AUDITORES Y CONSULTORES S.A., frente a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –GRUPO DE TRABAJO DE COMPETENCIA DESLEAL-.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, quienes actúan por conducto de representante especial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, dentro del proceso jurisdiccional de competencia desleal iniciado en su contra por el Consorcio Interventor Aeropuerto Capital, integrado por las sociedades Parangon Project Resources Inc., Richard G. Paddock y HMM S.A. 2. - Arguyeron, como sustento de su petición los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.- Afirmaron que dentro del marco del referido proceso, la Superintendencia accionada, mediante auto de 27 de octubre de 2010, fijó el 17 de enero de 2011 para llevar a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 101 del código adjetivo, diligencia a la que no pudieron asistir, razón por la cual la citada entidad por proveído de 31 de enero siguiente, señaló nueva fecha, en el que además, advirtió sobre las consecuencias jurídicas en caso de inasistencia a la misma, decisión que impugnó el extremo actor a través del recurso de reposición, el cual fue desatado por providencia de 28 de febrero posterior, en la que dispuso sancionarlos pecuniaria y procesalmente.

Así las cosas, formularon contra esta determinación incidente de nulidad de lo actuado, a partir de la fijación en lista del susodicho recurso, petición denegada en resolución de 27 de abril de este año y, una vez recurrido, fue confirmado el 31 de mayo de la anualidad que avanza. 2.2. Aseveraron que las resoluciones de admitir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y la revocatoria del auto proferido el 31 de enero de 2011, entrañan una vía de hecho, no sólo porque dicha providencia no era susceptible de recurso alguno, al tenor del inciso final del parágrafo 1° del artículo 101 de la Ley de los Ritos Civiles, sino porque el proveído que decidió la reposición tampoco lo es, como lo indica el inciso 4° del artículo 348 ídem, de modo que la irregularidad procesal mencionada daba lugar a la declaratoria de nulidad.

Sin embargo, el ente cuestionado, negó el referido incidente, según el cual, ‘no es posible fundar la existencia de un vicio a partir de la inobservancia de las cargas procesales que le asisten a las partes, entre las que se encuentra la formulación oportuna de los recursos (…) y que la determinación de sancionar a las partes es un punto nuevo y, como tal, era susceptible de recurso’.

Afirmación incorrecta, en la medida que el juez cognoscente no podía esperar a que la contraparte asumiera expresamente una postura procesal, frente a una actuación contraria a la ley para proceder de conformidad. 3.- Por lo anterior, solicitaron, revocar el auto de 31 de mayo de 2011, y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la fijación en lista del recurso de reposición que la demandante interpuso contra el proveído de 31 de enero del año en curso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, negó el amparo deprecado, porque consideró, de un lado, que los peticionarios no hicieron uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, concretamente, guardaron silencio durante el traslado del recurso de reposición que instauró la demandante, desdeñando así la ocasión para formular el reparo que ahora pretenden promover a través de la acción de tutela, amén que los accionantes no asistieron a la audiencia celebrada el 17 de enero de 2011, razón por la cual fueron sancionados conforme lo prevé la ley; y, de otro, que la entidad encartada no incurrió en la irregularidad reprochada al negar la solicitud de nulidad, pues tal decisión está soportada en la interpretación de los preceptos legales que rigen la materia, motivo por el cual no puede calificarse de absurda o caprichosa.

LA IMPUGNACION El apoderado de los peticionarios impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. Por lo demás, discrepó, en cuanto que los querellantes contaban con otros medios de defensa judicial para procurar la defensa de los derechos invocados, ya que no pueden calificarse como tales la falta de pronunciamiento expreso al momento de correr traslado del recurso, pues los jueces tienen la obligación de conocer el derecho, según “el principio iura novit curia”, máxime que el artículo 348 del C. de P. Civil, contempla la prohibición de impugnar un auto que ha resuelto un recurso de reposición. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo cual, de suyo, hace inadecuada la acción invocada toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta de los quejosos hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, habida cuenta que, respecto de la providencia de 28 de febrero de 2011, procedía interponer recurso de reposición por haberse tratado en ella puntos nuevos no debatidos en el proveído impugnado -31 de enero-, como fue la imposición de sanciones procesales y pecuniarias a quienes no asistieron.

De otro lado, al señalar su inconformidad contra esta resolución, que constituye el objeto de reproche constitucional, en lugar de interponer aquel recurso (art. 348 del C. de P.C.) que era pertinente, optó por formular incidente de nulidad que le fuera denegado con fundamento en el principio de la especificidad que, como es sabido, sólo se configura por la ocurrencia de un vicio procesal al que el estatuto le dé esa calificación, soslayando así la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvieron a mano para evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudian.

Por supuesto, que no pueden válidamente acudir a este amparo constitucional quienes luego de desdeñar los mecanismos de ley que les fueron ofrecidos para remediar sus males, busquen enmendar su desidia fuera del proceso donde los malgastaron, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas, amén que la supuesta nulidad quedó saneada al no haberse interpuesto el recurso que procedía -artículo 144-1 ejusdem-.

La Sala, en anterior oportunidad, manifestó relativamente a un asunto de similar tenor que “ la acción de tutela resulta improcedente, pues, en primer término, el actor en vez de recurrir en reposición el auto de 16 de marzo de 2009, mediante el cual el magistrado ponente negó, por improcedente, el decreto de las pruebas solicitadas, debió formular el recurso de súplica, medio idóneo de defensa que dejó de utilizar; […] ” (Sentencia de 28 de mayo de 2009, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2009-00832-00). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso). PAGE 8 J.A.A.P. T. 2011-01513-01