CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) REF.: 11001-22-03-000-2011-01512-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo Guerrero Pulido en nombre y representación de sus menores hijas Nataly Dayana y Yuly Valentina Triana Guerrero contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, subsidio familiar, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la negativa de la entidad accionada de entregar de manera directa a las citadas menores, el valor que el Intendente John Alexander Triana González percibe mensualmente por concepto de subsidio familiar a favor de éstas, no obstante tener derecho a él y necesitarlo “con urgencia, para los gastos que demanda su manutención” (fl. 6, cdno. 1), ya que su padre no suministra la cuota alimentaria que tiene a su cargo.
Considera que por lo anterior, se esta desconociendo “un derecho que no está bajo discusión y cuya falta de reconocimiento y pago, vulnera los derechos fundamentales de mis menores hijas según lo previsto en el artículo 44 superior” (fl. 7, cdno. 1). En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, pretende que por esta vía se adopten los trámites indispensables para que se le reconozcan y paguen a las pequeñas, las sumas que por concepto de subsidio familiar les corresponden a partir del 10 de agosto de 2011, fecha en la cual se elevó el derecho de petición con tal propósito. 2.
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que el pedimento elevado por la accionante fue resuelto de manera desfavorable sin que ello implique violación de derecho alguno, ya que dentro de sus facultades no está el realizar el pago de una prestación asignada al trabajador a otra persona, sin que medie decisión judicial que así lo ordene.
Por su parte, el señor John Alexander Triana González manifestó que contrario a lo afirmado por la actora, cumple con las obligaciones alimentarias que tiene para con sus menores hijas y que si bien no les entrega el dinero del subsidio en efectivo, si lo hace en especie por cuanto “sufraga todos y cada uno de los gastos adicionales y suntuarios que requieran” (fl. 35, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que la negativa de la entidad accionada de entregar el subsidio familiar reclamado por la accionante no luce arbitraria o antojadiza, ya que esa prestación por ministerio de la Ley 21 de 1982, “debe ser cancelada al trabajador y no a otra persona, pues el fin primordial de ésta es aliviar la carga económica que presenta para el empleado la manutención de la familia” (fl. 54, cdno. 1), y si bien el valor percibido por ese concepto es embargable según el numeral 4° del artículo 448 del Estatuto Procesal Civil en concordancia con el artículo 4 de la mencionada normatividad, ese pedimento debe ser elevado ante el juez de familia que adelanta el juicio ejecutivo por pago de cuotas alimentarias.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse por considerar que el a quo desconoció un precedente en el que se concedió el amparo en un caso de contornos similares. Insiste en que se debe entregar directamente a sus hijas los dineros que recibe el señor John Alexander Triana González, por concepto de subsidio familiar, por ser las titulares de dicho beneficio y que no era necesario demostrar que las pequeñas se encontraban en amenaza inminente, teniendo en cuenta que la indefensión de los niños se presume.
CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra decisiones o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
En el presente caso la progenitora de las menores Nataly Dayana y Yuly Valentina Triana Guerrero se queja de la negativa de la entidad querellada de entregar directamente a sus hijas los dineros que por concepto de subsidio familiar el Intendente John Alexander Triana González percibe mensualmente en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, por ser las beneficiarias del mismo y necesitarlo para sufragar los gastos que demanda su manutención. 3.
Examinados los fundamentos de la solicitud de amparo y los documentos allegados a esta tramitación, se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo aseveró el juez constitucional de primer grado, el subsidio familiar según el artículo 1 de la Ley 21 de 1982 y el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, es una prestación social establecida a favor de los trabajadores de mediados y menores ingresos, con el objetivo fundamental de disminuir o aliviar “las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”, la cual debe ser pagada o cancelada exclusivamente al trabajador y, por lo tanto, la decisión de no entregar directamente a las hijas de la accionante los dineros que recibe el señor Triana González por dicho beneficio, no puede tildarse de absurda, arbitraria, antojadiza o desconocedora de los derechos fundamentales invocados, por no ser contraevidente ni abiertamente contraria a la normatividad que regula la materia. 4.
De otra parte, en cuanto al precedente traído a colación por la censora, la Sala al analizar casos análogos al presente, ha señalado que los fallos de tutela “son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos…” a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (Sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01); amén de que la situación fáctica allí planteada presenta diferencias sustanciales a la estudiada en este caso. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
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