CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Ref: Exp.
T. N° 1100122030002011 -01511-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Diana Carolina Forero Niño contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculados la sociedad Tintorería Universal S. A. y Luz Marina Niño González.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, petición, igualdad y “legalidad”. II.- Argumenta que dentro del juicio ejecutivo singular de Tintorería Universal S. A. contra Luz Marina Niño González, que cursa en el despacho judicial acusado, se incurrió en vía de hecho al no habérsele citado como litis consorte necesaria por ser “ la mayor propietaria ” del inmueble embargado y secuestrado, el que, igualmente, es indivisible “ por normas del POT para Cundinamarca y especia (sic)l en Subachoque”.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que compró el referido predio en sociedad con la demandada y se enteró “hasta hace pocos días ” que su propiedad será rematada. b.-) Que “ se constató tanto en la supuesta notificación a la ejecutada como en la diligencia de secuestro que la finca estaba abandonada y, por lo tanto, no se había surtido en debida forma la notificación violentándose el derecho de defensa y debido proceso”. c.-) Que, además, “ lo que está cobrando ya se había cancelado” por la deudora.
IV.- La actora pretende que se “tomen las medidas necesarias para subsanar dichas irregularidades”. RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria encartada informó que la demandada Luz Marina Niño fue enterada del mandamiento de pago en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del C. P. C., quien no propuso ningún medio exceptivo, razón por la cual se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2009, ordenando seguir adelante con la ejecución; que surtidas las etapas pertinentes por auto de 22 de septiembre de 2011, señaló el 2 de noviembre del año en curso para adelantar la subasta del inmueble, a la hora de las 8:30 a.m.; que el incidente de nulidad que se presentó el 19 de octubre de 2011, como la acción de tutela “ es con el fin exclusivo de dilatar la práctica del remate”.
Solicita que se deniegue el resguardo constitucional (folios 32 y 33 cuaderno principal). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la peticionaria carece de legitimación en la causa por activa para promover el amparo al no ser parte en la relación jurídico sustancial que es materia de controversia que se ventila a través del proceso, pues, no intervino en el contrato que dio origen al cobro coactivo, como tampoco ha podido resultar afectada con las medidas adoptadas dentro del mismo dado que la cuota parte del bien que se embargo fue únicamente el 50% que pertenece a la ejecutada.
Agregó que al no estar demostrados los presupuestos del artículo 83 de la ley adjetiva, “ni haber solicitado la tutelante su citación al proceso en los términos señalados en la mentada norma, no se observa omisión o negligencia alguna por parte del juez que dirige ese proceso” (folios 34 al 41). IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora sin motivación adicional (folio 52).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el despacho encartado vulneró las garantías denunciadas, por las determinaciones adoptadas en el aludido proceso. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza del sujeto cuyos derechos fundamentales han sido amenazados, por lo que será él quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo singular de Tintorería Universal S. A. contra Luz Marina Niño González (folio 32). b.-) Que dentro de aquél pleito la demandada formuló, el 19 de octubre de 2011, incidente de nulidad invocando la causal de “indebida notificación” del auto de mandamiento de pago y la “ caducidad y prescripción ” del cheque objeto de cobro coactivo, el cual está pendiente de resolver (folios 1 a 7 cuaderno No. 3 de copias) c.-) Que el 17 de julio de 2009, el juzgado decretó el embargo de “la cuota parte (50%) que le corresponde a la demandada LUZ MARINA NIÑO GONZÁLEZ sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20366452”, medida que fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (folios 4 y 10 cuaderno No. 2 del expediente) 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Para activar el instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que cualquier " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", de manera que a quienes el proceder arbitrario de la autoridad o particular que se convoque a dicho trámite no ponga en inminente peligro o transgreda alguno de sus intereses básicos, no puede ser tenido como agraviado y, por ende, carece de facultad para invocar tal mecanismo. b.-) La promotora, según se desprende de la revisión del expediente que remitió el juzgado, no es sujeto procesal del litigio ejecutivo indicado, esto es, que no detenta condición ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; por lo tanto, adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus garantías con las actuaciones del enjuiciado, las cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, la peticionaria, y no debía serlo simplemente porque la obligación perseguida ejecutivamente no fue contraída por ella; amén que únicamente está embargado el cincuenta por ciento del inmueble de propiedad de la allí ejecutada, quedando, como es obvio, indemne su derecho de comunera en el porcentaje que le pertenece.
Sobre el interés que asiste a quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales cuando no son parte dentro del litigio coactivo del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que “ [l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.
Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem ” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). También ha precisado que “ la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 5.- En consecuencia, se respaldará la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG. Exp. 110012203002011 -01511-01