CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-01506-01 Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por Oscar Orlando Garzón Mojica frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados Orlando Niño Páez y Transportes Rápido Pensilvania S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, pidió que el Despacho judicial acusado “ de cumplimiento a los parámetros legales dejados de aplicar… y en su lugar rechace in limine la cautela irregularmente solicitada y decretada sin sustento jurídico alguno, ordenándose su levantamiento inmediato ” (fl. 5).
Al efecto manifestó que al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad correspondió la acción de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Orlando Niño Páez contra la nombrada empresa transportadora con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 18 de enero de 2007 en el que falleció Blanca Cecilia Forero Patiño, libelo que admitió mediante auto de 13 de febrero de 2009, y posteriormente en mayo de 2011 la demandante solicitó con base en el artículo 39 de la Ley 1395 de 2010 la inscripción de la demanda sobre el vehículo causante del perjuicio, medida que decretó la titular el 28 de julio de esta anualidad.
La vía de hecho la hace consistir en que “ la solicitud de inscripción de la demanda la hizo el demandante y la decretó el Despacho, con base en lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1395 de 2010, norma esta que no se encontraba vigente para la fecha en que se formuló la demanda, ni tampoco para la fecha en que esta fue admitida por el Juzgado aquí accionado ” (fl. 4), agregó que “ el hecho irregular anterior fue puesto en conocimiento del señor Juez mediante escritos de fecha: 6 de julio, 19 de agosto y 2 de septiembre de 2011 obrantes en autos, sin embargo el señor Juez fallador, no los ha tenido en cuenta, por lo que se hace necesaria la intervención del Juez constitucional ” (fl. 4 vt.). 2.
Luego de relacionar el trámite la Juez cuestionada precisó que la tutela no se ha establecido para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento ritual que dejaron de interponerse; por tanto, pidió denegar la protección. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no acogió el resguardo tras concluir que “ contra la providencia calendada el 28 de julio de 2011, mediante la cual se decretó la medida cautelar, procedían los recursos de reposición y apelación en el efecto devolutivo, según el numeral 2 del artículo 354 del C. de P.C., no obstante el accionante guardó silencio, razón por la cual no puede acudir a la tutela ” (fl. 24).
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación con un discurso similar al de la petición inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una vía de hecho, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala y sin que se precise el examen de la providencia censurada, de entrada se advierte que el resguardo impetrado no está llamado a prosperar, precisamente porque el expediente remitido revela que el gestor no protestó el auto de 28 de julio de 2011 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad decretó la inscripción de la demanda sobre el vehículo de su propiedad, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de amparo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir dentro del proceso la decisión que por esta vía cuestiona.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 3. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso ordinario remitido en préstamo por el Juzgado demandado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 RMDR Exp. 2011-01506-01