CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2011-01503-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió a la tutela impetrada por Luz Marina Avila Vergara contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, Mary Luz Beltrán Bedoya y Alexander Sastoque González.
ANTECEDENTES 1. La promotora, luego de impetrar la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, deprecó “la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el…30 de septiembre de 2010… por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá…Se ordene al juez…que…proceda a proferir nuevamente la sentencia, haciendo uso de los medios probatorios legales que obran en el plenario, ajustándola a derecho” (sic) (folios 39 a 49).
Adujo que en el marco del ejecutivo hipotecario que ella inició contra Mary Luz Beltrán Bedoya y Alexander Sastoque González, con el propósito de que le pagaran la cantidad de $10.000.000.oo, por concepto de capital junto con los intereses pactados, la funcionaria accionada –Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá- mediante proveído de 30 de noviembre de 2010 revocó el del a-quo –Juzgado Veintitrés Civil Municipal- de 9 de abril del mismo año, para, en su lugar, declarar probada la excepción de “pago total de la obligación”, decretar la terminación del proceso y levantar las medidas cautelares ordenadas.
La vía de hecho que le atribuye a tal pronunciamiento la sustentó en que pretermitió apreciar el fallo dictado en primera instancia en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá dentro del juicio de pago por consignación que promovió Mary Luz Beltrán Bedoya en contra suya, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y el que emitió el ad-quem –Juzgado 40 Civil del Circuito- al desatar la alzada que la demandante interpuso, en donde confirmó la decisión que adoptó el de primer grado, siendo que la defensa de fondo de “pago total de la obligación” que los ejecutados formularon venía apoyada precisamente en esa actuación. Alegó que no podía avalarse un pago cuando los títulos que acreditan las consignaciones siempre han estado en poder de quien las hizo, porque la demandada nunca le remitió tales documentos. 2.
Mary Luz Beltrán Bedoya dijo que intentó por todos los medios cancelar la deuda pero que la acreedora se mostró renuente a recibir, por lo que consignó el monto de $10.750.000.oo en el Banco Agrario (folio 54). Alexander Sastoque expuso que no debió ser vinculado al proceso, pero omitió dar los fundamentos de tal planteamiento (folio 61).
El Juzgado Municipal informó que el expediente se encontraba en el superior surtiéndose la alzada interpuesta (folio 63). La Juez de Circuito alegó que su fallo se apoyó en el hecho tercero de la demanda donde la acreedora confiesa tener conocimiento de las consignaciones que le realizó la deudora; añadió que en lo demás se atenía a lo actuado dentro del asunto (folio 66).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para acceder a las pretensiones el Tribunal sostuvo que la interpretación que hizo el ad-quem del hecho tercero del libelo fue desafortunada, porque dedujo una presunta confesión de pago de la obligación objeto de recaudo “cuando en realidad la…demandante estaba exponiendo la razón por la cual hacía uso de la cláusula aceleratoria convenida en el numeral tercero de la escritura pública…6314 de 30 de noviembre de 2006…para el evento en que se cancelaran intempestivamente los intereses”, que nada se dijo acerca de la súplica de intereses moratorios y que, además, dio por acreditado el pago de capital y los réditos con la “consignación efectuada”, pese a que la solución mediante depósito que los ejecutados intentaron realizar a través de los Juzgados 39 Civil Municipal y 40 Civil del Circuito de Bogotá había resultado fallido (folio 70).
LA IMPUGNACIÓN La vinculada Mary Luz Beltrán Bedoya censuró la anterior decisión reproduciendo los argumentos dados en el escrito de contestación y añadió que la consignación fue realizada por insinuación del abogado de la acreedora y con apoyo en el artículo 696 del Código de Comercio (folio 7 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos aportados dejan ver a la Corte que: a. El 12 de febrero de 2008, Luz Marina Ávila Vergara promovió demanda ejecutiva contra Mary Luz Beltrán Bedoya y Alexander Sastoque González, pretendiendo el pago de la suma de $10.000.000.oo, por concepto de capital “contenida en la escritura pública…6314 de…30 de noviembre de 2006 de la Notaría Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá”, que fue entregada a éstos en calidad de préstamo el 30 de noviembre de 2006 para ser cancelado en un plazo de dos años; sin embargo, los deudores se abstuvieron de pagar los intereses corrientes, “al punto que han consignado el valor como capital e intereses al Banco Agrario de Colombia en forma vencida” (folio 26). b. Por reparto correspondió conocer al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, quien el 16 de abril de 2008 libró mandamiento en la forma pedida en la demanda; enterados los ejecutados de manera personal de tal proveído formularon las excepciones que llamaron “pago total de la obligación” y “pleito pendiente”; de estas defensas se corrió traslado a la demandante en auto de 27 de agosto de ese año, quien se opuso a su prosperidad. c. El 26 de noviembre del mismo año se abrió a pruebas el juicio y el 24 de julio de 2009 se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. d. La primera instancia se finiquitó con fallo de 9 de abril de 2010 en el que se declaró no probados los resguardos propuestos y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en la orden de pago, apoyado en que si bien con las consignaciones que la demandada realizó en el Banco Agrario en cuantía de $10.000.000.oo y $750.000.oo se pretendía cancelar la deuda, lo cierto fue que “no se le informó a la demandante de la existencia de dichos títulos, si no solo hasta la fecha en que se notificó del proceso de pago por consignación que se surtió en el Juzgado 39 Civil Municipal donde fallo en contra, confirmado por el Juzgado 42 Civil del Circuito” (folio 2 a 5). e. Habiendo sido apelado ese pronunciamiento correspondió conocer, en segunda instancia, al Juzgado 7º Civil del Circuito, quien el 30 de noviembre de 2010 resolvió revocar la sentencia del a-quo y, en su lugar, acoger la excepción de pago total de la obligación, fundado en que “al revisar el escrito contentivo de la demanda, la demandante…en el hecho 3 de la demanda manifestó que los señores, refiriéndose a los demandados, consignaron tanto el capital como el valor de los intereses al Banco Agrario de manera vencida, con lo cual está dando a entender a través de confesión judicial que las sumas adeudadas le fueron canceladas, y lo cual en ningún momento lo niega, como tampoco lo rehúsa.
Dicha situación se puede corroborar con los documentos que se encuentra obrantes a folios 35 y 36, en donde el…25 de septiembre de…2007, fecha que es bastante anterior a la presentaciòn de la demanda….la aquí demandada…consigna a favor de la demandante…la suma de $10.000.000.oo por concepto de cancelación de hipoteca y la suma de tres…meses pendiente de hipoteca por la suma de $750.000.oo…Lo anterior permite colegir que las consignaciones no se efectuaron de manera vencida” (folio 29). f. Por su parte, el 22 de octubre de 2007 Mary Luz Beltrán Bedoya le inició a Luz Marina Ávila Vergara demanda abreviada de pago por consignación que le correspondió conocer al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, quien el 28 de enero de 2008 la admitió y tras ser enterada de manera personal a la contraparte formuló la excepción que denominó “no cumplir el ofrecimiento de pago con las obligaciones estipuladas en el contrato”; el 19 de junio de ese año se otorgó plazo a la demandante para que hiciera el deposito ofrecido.
El 2 de febrero de 2009 el Juez dicta fallo adverso a las súplicas de la actora, el cual es protestado y confirmado por el superior –Juzgado 40 Civil del Circuito- el 12 de junio del mismo año, fundado en que “las consignaciones efectuadas por la demandante carecen de eficacia jurídica para extinguir la obligación recogida en la escritura pública…6314 otorgada el 30 de noviembre de 2006 en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, debido, no solo a que el pago por consignación no cubrió la totalidad de la deuda para liberar válidamente a la deudora, cuando el pago debe ser completo, sino porque el acreedor no puede ser obligado a recibir por partes” (folio 18). 2.
Luego de cotejar el pensamiento que la jurisprudencia le ha dado a la “vía de hecho” con la situación de facto planteada en la demanda de tutela y el acervo de evidencias aportadas, para la Corte refulge diáfano, como lo sostuvo el Tribunal, que en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial convocada incurrió, de forma evidente, en esa clase de comportamiento que cercenó las garantías alegadas, por cuanto adoptó un criterio interpretativo totalmente antojadizo en derredor de las disposiciones normativas llamadas a disciplinar el pleito; es decir, cayó en equivocación al ponderar el caudal probatorio aducido al plenario y esta indebida apreciación lo condujo a adoptar una decisión contraevidente a la realidad procesal que deba cuenta el expediente. 3.
En verdad, el juzgado no debió ignorar la réplica que la ejecutante le hizo a las excepciones que plantearon los ejecutados, pues allí al referirse a la de “pago total de la obligación” dijo que “en cuanto a los hechos no son ciertos son contrarios y riñen con los hechos fundamento de la demanda y la prueba de la misma el título ejecutivo hipotecario que no ha sido tachado de falso” (folio 34); es decir, que no aceptaba como pago total las consignaciones que se le habían hecho en el Banco Agrario; advierte también la Corte que la funcionaria accionada omitió verter el análisis atinente a si esa pretendida solución cumplió con los supuestos de hecho consagrados en el artículo 1649 del Código Civil y se ajustaba a la forma de pago antes del vencimiento de la obligación convenida en la escritura pública 6314 de 30 de noviembre de 2006 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá. Es más, ningún estudio le mereció los fallos dictados en primera instancia en el Juzgado 39 Civil Municipal y, en segunda, por el Juzgado 40 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, dentro del juicio abreviado de pago por consignación que la demandada, Mary Luz Beltrán Bedoya le promovió a la ejecutante, los cuales fueron adversos a las pretensiones de la demanda, siendo que con ese asunto la actora pretendía solucionar la obligación que la acreedora estaba ejecutando en el juicio hipotecario y, para abundar, la sentencia del superior que confirmó la del a-quo concluyó que las consignaciones efectuadas por la Beltrán Bedoya carecían de eficacia jurídica para extinguir la obligación contenida en el documento escriturario arriba citado, porque el depósito que hizo no cubrió la totalidad de la deuda.
Por consiguiente, este acervo probatorio, junto con los demás elementos de convicción recaudados, bien pudo servirle de apoyo a la falladora para calificar la existencia o no de los presupuestos que exige una de las formas de extinguir las obligaciones, el pago. 4. Entonces, resulta indudable que el deber de ponderar en conjunto el caudal de evidencias, de acuerdo con las reglas de la sana crítica no fue cumplido, siendo que su obligación constitucional y legal era verter la apreciación que esos medios de convicción le merecían, para enseguida plasmar el juicio de valor referido al análisis global de todos ellos. 5.
Basta lo precedente para observar la equivocación en que incurrió el juzgador convocado, pues, para despachar adversamente las peticiones de la demanda y, en su lugar, acoger la excepción de pago total de la obligación, se insiste, pretermitió acatar la exigencia que de forma expresa señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso y, la consecuente, improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 Exp. 2010-01503-01