República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100122030002011-01501-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 10 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela del Edificio Torre Santander Propiedad Horizontal frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Codensa S.A. E.S.P, Guillermo Rueda Lenis, Inmobiliaria Cobracs Ltda, Procurador Judicial, Ambiental y Agrario, Fernando Duque Lenis, Héctor Manuel Mahecha Barrios, Elsa Marina Moya, Gilberto Jiménez Castro, Jimmy Castillo Mesa, Guillermo E. Garzón Pinto, Gustavo Adolfo Tovar Silva y Joaquín Castillo Bustos.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por intermedio de su representante legal, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna. II.- Afirma que dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica de Codensa S.A. E.S.P. contra el Edificio Torre Santander Propiedad Horizontal, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en vías de hecho al obviarse la designación de curador ad-litem para los indeterminados, pretermitirse la etapa de alegatos de conclusión, dictarse sentencia favorable al petitum y rechazarse el incidente de nulidad que propuso.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 15 de enero de 2009 se admitió la demanda aludida, y no obstante llevarse a cabo el emplazamiento de las personas que detenten interés para intervenir en el pleito, no se les designó auxiliar de la justicia para que las representara. b.-) Que el 17 de abril del mismo año se adelantó inspección judicial que permitió verificar la existencia de riesgo para los moradores del edificio con la construcción de la estación de energía objeto del litigio, lo que fue ratificado por el perito designado para el efecto. c.-) Que el 28 de septiembre de 2011 se emitió veredicto accediendo a las súplicas, sin correr previamente traslado para “ alegar de conclusión ”. d.-) Que pidió la nulidad de lo actuado alegando la anterior situación y el hecho de que no fueron citados todos los titulares de derecho real de dominio de la copropiedad; la que fue rechazada de plano, sin que se diera curso a la reposición y alzada que interpuso contra tal decisión. IV.- La actora pretende la revocatoria del pronunciamiento debatido, y se declare la nulidad que alegó en el juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se opuso al reclamo porque el fallo que se controvierte no fue apelado oportunamente y en la actualidad está por resolverse la reposición que la inconforme formuló respecto al proveído que rechazó de plano el incidente propuesto; agregó que acató el rito legal especial establecido en la Ley 56 de 1981 (folios 16 a 18).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el rechazo de la nulidad es tema de debate actual en la contienda, ya que están pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación que presentó la accionante frente a tal pronunciamiento (folios 29 a 33). IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó los argumentos del escrito inicial e insistió en el peligro que presenta la unidad de energía en las áreas comunes del edificio, sin que cuente con otro medio de defensa (folios 50 a 54).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada violó las garantías denunciadas al acceder a las súplicas del libelo y rechazar la “ nulidad ” alegada por la demandante. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten amenazadas.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica de Codensa S.A. E.S.P. contra el Edificio Torre Santander Propiedad Horizontal (folios 16 a 18). b.-) Que el 28 de septiembre de 2011 se dictó fallo en el que se accedió a las súplicas y se determinó el monto de la indemnización a pagar a la copropiedad, sin que fuera atacado oportunamente (folio 17). c.-) Que el 11 de octubre siguiente se rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso la quejosa contra la sentencia por no haberse corrido traslado para alegar de conclusión y pretermitirse la oportunidad probatoria (folio 10). d.-) Que están pendientes de resolverse la reposición y, en subsidio, apelación que interpuso la petente frente a la anterior providencia (folio 18). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de una situación jurídica.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la reclamante contó con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alegan impugnando el fallo y no lo hizo oportunamente, pese a que era viable conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 56 de 1981.
De tal manera, mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada, ya que, una vez notificada en debida forma de la decisión que no comparte, guardó silencio y permitió su ejecutoria, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión en la autoridad judicial que adelanta la causa.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) La actora no puede aspirar a que el juez constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado en relación con el rechazo del incidente de nulidad formulado, puesto que, si lo pretendido en últimas, es que se invalide la actuación por pretermitirse una etapa procesal y no haberse integrado el litis consorcio por pasiva, como se alega, tal aspecto es a la fecha objeto de debate al estar por desatarse los recurso ordinarios que interpuso la peticionaria, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que serán resueltos.
Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum va encaminado a que se usurpe la competencia para definir una petición dentro del pleito civil y se introduzca el criterio del juez constitucional, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama. Por tal motivo, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo analizado, pero por las razones señaladas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100122030002011-01501-01