CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-01495-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Manuel Alejandro Guevara Fontecha contra el Ejército Nacional –Dirección de Reclutamiento de Bogotá y el Comandante del Distrito Militar No 4, trámite al que fue vinculada la Universidad de la Salle.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo pidió para la protección de los d e rechos fundamentales a la educación integral, trabajo y vida digna e igualdad, para que se ordene “ expedir la libreta militar para evitar la lesión y el perjuicio tan inminente en que se encuentra” (fl. 7). Como sustento de su reclamo constitucional, indicó que cursó estudios superiores en la Universidad de la Salle y para poder obtener el grado de Ingeniero Ambiental y Sanitario debe allegar la libreta militar, por la cual debe pagar una cuota de compensación que sobrepasa sus capacidades económicas y familiares, situación que se ha convertido en un verdadero circulo vicioso, pues no ha podido obtener el título de profesional ni definir su situación militar.
Agregó que sus progenitores perdieron sus fuentes de empleo, la casa de habitación fue subastada en un proceso ejecutivo por la ausencia de pago del crédito hipotecario exorbitante y arbitrario, aparte de ello, su padre carece de capital para sufragar el costo de aquel documento. 2. La Dirección de Reclutamiento y Control del Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia expresó que la queja constitucional formulada se remitió al Batallón No 4 para que se pronuncie frente a la reclamación del accionante (folios 31-32).
A su turno, la Institución Educativa informó que para obtener el grado de profesional en cualquier modalidad, aparte de cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Estudiantil, se deben reunir las exigencias legales como la presentación del examen de calidad de educación superior, así como la prevista en el Decreto 2150 de 1995, es decir, tener definida la situación castrense.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Bogotá no concedió el amparo reclamada porque “ el tutelante al plenario no adosó elemento de juicio que demuestre el cumplimiento de las cargas impuestas en la ley 48 de 1993 y su decreto reglamentario, esto es, haber formulado la correspondiente petición de reducción o exención del monto de la cuota de compensación al amparo de las causales previstas en esa normatividad, tampoco existe probanza de que la situación se hubiera puesto en conocimiento de los accionados o haber pedido la reliquidación del valor señalado o indicado los motivos por las cuales no puede cancelar la cuota y sobre todo no acreditó el monto asignado, razón por la cual no es posible predicar que la conducta desplegada por los demandados fue irregular o arbitraria (…) Que adicionalmente no se acredito una situación de indefensión o necesidad apremiante, pero sobre todo no obra en el proceso medios de convicción que permitan establecer una vulneración de una garantía constitucional o que se encuentre en condiciones que imposibiliten o dificulten probar la presunta vulneración o que la exigencia económica sea contraria a los postulados que regulan la materia ” (fls. 23-27).
LA IMPUGNACIÓN El actor aduce que es imposible que el ad quo convierta en letra muerta los derechos fundamentales reconocidos en un estado de derecho, los cuales no se hacen efectivos ante la arbitrariedad, ilegalidad e injusticia que padece, pues, sin el referido documento no puede graduarse y tampoco obtener un trabajo; agrega que contrario a lo estimado en el fallo, él estuvo presto a probar la situación de indefensión que soporta, también en la demanda, hizo referencia al remate de la casa de habitación familiar y la suplantación de firmas de la que fue objeto su padre, (fls. 33-34).
CONSIDERACIONES 1. Rememora la Sala que la tutela es un instrumento de trámite preferente y sumario establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de defensa, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El punto central sobre el cual versa la inconformidad del accionante, radica en que no ha podido graduarse porque no ha definido su situación militar por el elevado costo de la cuota de compensación asignada.
Al respecto, ha de verse que el accionante no ha formulado ninguna solicitud frente a la entidad accionada, poniendo en conocimiento la inconformidad que hoy formula por vía de amparo, lo que denota la improcedencia del mismo. Efectivamente, si el inconforme puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos que hoy cuestiona por éste camino excepcional, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera sustituta o paralela, sin agotar los otros medios que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos instancias para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, tampoco es para generar actuaciones administrativas simultáneas. Así mismo, ningún pronunciamiento podrá efectuarse, ya que la gestión que debe surtirse ante el organismo castresen, no puede ser suplida por este trámite, y debe ser allí, ante el Ejército Nacional, donde se ventile de manera cuidadosa si la fijación del valor asignado para obtener el referido documento está o no bien liquidado de acuerdo con las pruebas que se adjunten, determinación que también podrá ser objeto de la acción de nulidad simple, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La existencia de unos procedimientos ante la administración, cuyo cumplimiento no puede ser desconocido por este sendero, y teniendo en cuenta que el interesado ni su familia acreditaron haber formulado petición alguna ante la demandada, es claro que el resguardo constitucional deviene inviable por ser anticipado, pues, como se pronosticó, no es razonable alegar la vulneración de los derechos fundamentales cuando la reclamación ni siquiera ha sido puesta en conocimiento de la autoridad castrense competente. 4.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-01495-01