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T 1100122030002011-01492-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de diciembre de dos mil once (2011). Ref.

Exp.: 1100122030002011-01492-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 1º de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Cubides & Muñóz Ltda, Luis Guillermo y Carlos Alberto Cubides Aljure, frente a los Juzgados Civiles del Circuito Cuarenta y Dos y Noveno de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados Leonardo Roa Ortega, Amelia Torres de Muñoz, Pedro Pablo Muñoz Torres, Jairo Enrique Rosero Ortiz.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Afirman que dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía de Amelia Torres de Muñoz contra Cubides & Muñóz Ltda, Luis Guillermo y Carlos Alberto Cubides Aljure, tramitado en los Despachos acusados, se incurrió en una vía de hecho, al dictarse sentencia acogiendo las súplicas del libelo.

III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 8 de julio de 2010, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago con base en un contrato de promesa de cesión de cuotas de capital de sociedad comercial. b.-) Que notificados de la anterior providencia interpusieron las excepciones que denominaron “ contrato no cumplido”, “incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para poder llevar a cabo la cesión”, “culpa de los demandantes por incumplimiento de sus obligaciones como socios” y “cobro de lo no debido”. c.-) Que el 27 de abril de 2011 el estrado de descongestión citado asumió el conocimiento del pleito y dictó fallo el 26 de agosto siguiente, en el que declaró no probadas las defensas aludidas haciendo caso omiso de las pruebas que aportaron.

IV.- Los actores pretenden se revoque el veredicto emitido y se ordene proferir uno nuevo que incluya la valoración de los elementos de convicción que invocaron. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pidió que se niegue el auxilio porque respetó las garantías de los petentes, y agregó que la sentencia que se controvierte fue dictada por una autoridad diferente (folio 83).

El Despacho de descongestión se opuso a la salvaguarda porque acató el rito legal y analizó las probanzas en debida forma; asimismo, señaló que los inconformes no atacaron la decisión que no comparten y pretenden por este medio revivir tal instancia (folio 88). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque los accionantes no controvirtieron la sentencia oportunamente, pese a estar representados por apoderado judicial dentro del juicio ejecutivo, por lo que no pueden acudir al presente mecanismo para suplir su omisión, menos aún si lo que se ataca es la valoración de las pruebas (folios 90 a 94).

IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron los argumentos del escrito inicial e insistieron en la violación de sus garantías superiores, para lo cual se refirieron a las defensas que expusieron en la contienda civil y la forma en que las sustentaron (folios 101 a 116). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la sede judicial demandada vulneró los derechos denunciados al dictar sentencia favorable a las pretensiones. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se tramita el ejecutivo singular de mayor cuantía de Amelia Torres de Muñoz contra Cubides & Muñóz Ltda, Luis Guillermo y Carlos Alberto Cubides Aljure (cuaderno anexo). b.-) Que los convocantes presentaron las excepciones de mérito que denominaron “ contrato no cumplido”, “incumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para poder llevar a cabo la cesión”, “culpa de los demandantes por incumplimiento de sus obligaciones como socios” y “cobro de lo no debido” por intermedio de apoderado judicial (folios 24, 25 y 82 a 92 cuaderno anexo). c.-) Que el 26 de agosto de 2011 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dictó sentencia declarando no probadas las defensas aludidas y ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 93 a 105 cuaderno anexo). d.-) Que la anterior determinación fue notificada en debida forma, mediante edicto, y los quejosos no la apelaron (folios 88 y 106). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de una situación jurídica.

Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que los reclamantes contaron con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alegan impugnando la sentencia y no lo hicieron oportunamente, pese a que era viable conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, mostraron frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez notificados en debida forma de la decisión que no comparten, guardaron silencio y permitieron su ejecutoria, pretendiendo contrariar el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 ibídem, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión en la autoridad judicial que adelanta la causa.

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “… “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). b.-) Finalmente, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, los demandantes se limitaron a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostraron la afectación grave y actual de sus prerrogativas, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Sobre el tema ha dicho la Sala “De otro lado, como en el escrito inicial se pidió la protección como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta en ese sentido” (sentencia de 22 de enero de 2010, exp, 2009-00176-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 1100122030002011-01492-01 8