CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-01489-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación frente a los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Quince Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados María Teresa Tuta Bueno y Lucas Parada Ospina.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener resguardo del derecho al debido proceso el apoderado de la entidad gestora pidió “ que se declare la ineficacia, invalidez o se ordene dejar sin valor ni efecto ” (fl. 38) las sentencias emitidas por las autoridades jurisdiccionales demandadas y se profiera una nueva conforme a derecho, en el juicio ejecutivo que motivó la petición de protección. Expresó que Central de Inversiones S.A. promovió ejecución frente a los vinculados que correspondió al Juez Quince Civil Municipal, para obtener el recaudo del saldo insoluto de los pagarés 1271290 y 01816690-6 quien libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2007 y posteriormente reconoció como cesionaria del crédito a la accionante.
Agregó que el ejecutado formuló las excepciones de “ inexigibilidad de la obligación y sus intereses, pago total y desconocimiento de los abonos hechos al crédito, prescripción, carencia de título para demandar, falta de información clara, no pago de interés, falta de prueba de existencia de la obligación de primas de seguros ” y mediante providencia de 20 de enero de 2011 el Juzgador del conocimiento declaró probada la de “ prescripción de la obligación por vencimiento de términos ” (fl. 28) respecto del primer título valor, decisión que apelada confirmó el funcionario del Circuito cuestionado el 12 de octubre de la misma anualidad.
Atribuye vía de hecho a los referidos pronunciamientos por violación del artículo 2513 del Código Civil, en tanto que la prescripción “ no podrá ser declarada oficiosamente por el Juez, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil ” y los jueces accionados “ están declarando la prescripción de la obligación con respecto a la demandada María Teresa Tuta quien notificada propuso únicamente las excepciones de 1) Inexigibilidad del pago acelerado de la obligación y sus intereses y 2) pago total de la obligación y desconocimiento de los abonos hechos al crédito, pero la sentencia no hace ningún tipo de distinción respecto a las obligaciones adquiridas por los deudores y se declara la prescripción a favor de ambos demandados, en violación directa del artículo 306 del C.P.C. y el artículo 2513 del Código Civil, pues el Juzgado no puede reconocerla de manera oficiosa solamente podrá hacerlo si es alegada por quien pretende beneficiarse de ella ”.
Puntualizó que solamente Lucas Parada alegó la prescripción y “ las providencias de primera y segunda instancia declaran oficiosamente la prescripción a favor de la señora Tuta Bueno, argumentando que por tratarse de obligaciones solidarias, los efectos del señor Parada Ospina automáticamente se transfieren a la codeudora, en quebranto de lo establecido en la norma legal antes citada, que ordena alegarla a quien pretenda aprovecharse de ella ” (fl. 31); además, de ellas “ se colige que se pretende equiparar los términos de solidaridad con indivisibilidad, en la medida en que si un deudor es liberado por cualquier medio del cumplimiento de la obligación automáticamente los demás también quedan en esta circunstancia. Como se advirtió anteriormente la solidaridad se limita al derecho que tiene el acreedor a exigir el pago total de la obligación a cualquier[a] de los obligados o a todos ellos y el artículo 1582 dispone que el ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible, pues [las] obligaciones dinerarias como la demandada, evidentemente [son] indivisible[s], lo que da a entender que se pretende atribuirle características de indivisible para imputarle ilegalmente connotaciones de solidaridad en cuanto a derechos de los obligados ” (fl. 33). 2.
La Juzgadora del Circuito cuestionada descartó la vulneración que se le atribuye por cuanto la providencia atacada se profirió de manera razonable. A su turno el Juez Quince Civil Municipal expresó que en la decisión censurada “ se hizo un estudio concienzudo, despojado de pasiones personales, de la institución de la prescripción, sus requisitos, la interrupción, la renuncia, la solidaridad y si la prescripción propuesta por un codeudor favorece o perjudica al otro, y nos apoyamos, además en jurisprudencia tanto de ese Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia ” (fl. 54).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo tras estimar que los funcionarios accionados valoraron los medios de convicción acopiados al proceso de acuerdo con la facultad de interpretación que les concede el legislador, sin que esta vía sea el escenario propicio para replantear controversias que han sido resueltas en las instancias respectivas.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionante atacó la citada determinación y ante esta Corporación reiteró en síntesis que “ quedando plenamente demostrado que respecto de la demandada María Teresa Tuta Bueno nunca se alegó prescripción habiendo renunciado tácitamente a ella, mal pueden los jueces ordinarios endilgar a esta demandada situaciones jurídicas que la ley no contempla ” (fl. 56 c. de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
La gestora persigue que en sede constitucional se dejen sin efecto las sentencias de 12 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad que confirmó la de 20 de enero anterior del Juez Quince Municipal de la misma especialidad y lugar, proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que les instauró a Lucas Parada Ospina y María Teresa Tuta Bueno, en cuanto acogió la defensa de merito denominada “ prescripción de la obligación por vencimiento de términos ”, esgrimida por aquél y extendió sus efectos a ésta quien no propuso la defensa.
El expediente que fue allegado deja ver a la Corte que la Central de Inversiones S.A. promovió demanda contra los nombrados ejecutados con el fin de obtener el recaudo del saldo insoluto de los pagarés 1271290 y 01816690-6, por virtud de la cual libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2007, del que notificada aquélla formuló las excepciones que denominó “ Inexigibilidad del pago acelerado de la obligación y sus intereses ” y “ pago total de la obligación y desconocimiento de los abonos hechos al crédito ” (fls. 376 a 378 c. 1).
A su turno el demandado alegó las de “ prescripción de la obligación por vencimiento de términos ”, “ carencia del título para demandar ” “ falta de información clara y comprensible por parte de la entidad financiera al demandado ”, la de “ no pacto de intereses ” y “ falta de prueba de la existencia y vigencia de parte de la obligación incoada como pago de primas de seguros ” (fls. 433 a 440 ib.).
El 20 de enero de 2011 el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad declaró probada la de “ prescripción de la obligación por vencimiento de términos respecto del pagaré 1271290… Declaró probado el pago total del pagaré N° 01816690-6 ”, terminó el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. En lo que atañe a la comunicabilidad de la excepción de prescripción entre deudores solidarios, el nombrado juzgador, precisó: “Es claro que en tratándose de obligaciones solidarias si uno de los demandados propone la excepción de prescripción y el otro no, a ambos beneficia la prosperidad del medio de defensa, por cuanto aquella excepción es una causal objetiva que se dirige a extinguir la obligación, y no a aniquilar el vínculo personal de los deudores.
Tan es así que la propia legislación colombiana preceptuó que la interrupción que obra en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los demás (artículo 1540 del C.C.); de donde se extrae, igualmente, que si de forma negativa los perjudica, también, de forma positiva los beneficia. No otro sentido previó el legislador en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, que adicionó el artículo 2513 del Código Civil, al decir que la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por ‘vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella’.
Ahora, la condición de la solidaridad ha sido igualmente regulada por el Código de Comercio [en] su artículo 632 al preceptuar que los signatarios en un mismo grado como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. En este orden de ideas, yerra la apoderada de la parte actora al pretender que la señora María Teresa Tuta, no se puede beneficiar de la excepción propuesta por su codeudor, el señor Lucas Parada, toda vez que existiendo solidaridad entre ellos en lo que concierne a las obligaciones contraídas, dada su calidad de otorgantes de las promesas cambiarias, les es beneficioso tanto al uno como al otro la prescripción que obre a favor de cualquiera de ellos, independientemente de que uno de ellos guarde silencio frente al tema.
En igual sentido, aceptar la tesis planteada por la parte actora, tendiente a tener por renunciado tácitamente el fenómeno prescriptivo al guardarse silencio en su formulación como excepción, y aparte de ello que tal omisión afecte al codemandado; es una afirmación que no comparte el despacho, entre otras cosas, porque al respecto ya los altos tribunales del país se han pronunciado, en tratándose obligaciones in solidum” (fls. 523 y 524 ib.).
Frente a esta determinación la ejecutante interpuso recurso de apelación que confirmó el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de septiembre pasado, y en cuanto al punto aludido, razonó: “ En este punto se puede decir entonces que la prescripción invocada por Lucas Parada Ospina, es próspera, más aún, cuando no se logró demostrar por la actora, su interrupción natural o civil, ni la renuncia, expresa o tácita, y al estar la obligación instrumentada en el pagaré 1271290, arropada de solidaridad por pasiva (art. 632 C.Cio.), esta tiene la virtualidad de surtir el mismo efecto liberatorio para la demandada María Teresa Tuta.
“No puede, desdibujarse el grado de solidaridad con que se suscribió el título valor que sirviera de base al proceso ejecutivo, tal como lo determina el artículo 632 de la ley de los comerciantes, al haberse signado el título en el mismo grado por parte de los intervinientes en pasiva, sin detrimento de lo establecido en la normativa del 792 de la misma codificación, la cual no afectó el fenómeno jurídico alegado por uno de los comparecientes al juicio.
Por consiguiente, se suscita un problema para la declaratoria de la prescripción del pagaré No. 1271290, pues si se dividiera se desconocerían los efectos en que se encuentran los deudores solidarios, quienes no pueden ser afectados por su calidad de solidarios, para aplicarles únicamente consecuencias negativas, cuando uno de ellos no interviene, también las positivas tienen cabida cuando se trata de aplicar la norma ” (fls. 28 a 36 c. de segunda instancia). 3.
Puestas así las cosas, observa la Sala en las providencias que no comparte la actora, que éstas se sustentaron objetivamente en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues los Juzgadores accionados concluyeron que la prescripción alegada por el ejecutado Lucas Parada Ospina también beneficiaba a la deudora solidaria María Teresa Tuta Bueno y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor de los Jueces convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley, asunto sobre el cual ha concluido la Sala que “ En punto de la interpretación acerca de a quiénes debe favorecer la prescripción, se anota que esta controversia en principio escapa al objeto de la acción de tutela que, por su carácter residual y excepcional, no es instrumento para corregir criterios hermenéuticos del Juez natural, aparte de que ese debate quedó definido en las instancias legales.
Así las cosas con abstracción del acierto de la tesis sostenida por los falladores de instancia, ella en principio merece respeto propio de la autonomía del Juez ” (Exp. 2009-00602-01). En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso ejecutivo hipotecario remitido en préstamo por el Juzgado Municipal demandado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-01489-01