CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01488-01 Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Pablo Antonio Cabrera Camargo frente al fallo de 10 de noviembre de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por la autoridad acusada, dentro del proceso de rendición de cuentas de Jorge Alberto, Luis Ignacio, Bernardo y Ana Mercedes Cabrera Camargo contra Pablo Antonio Cabrera Camargo, en cuanto la última de las citadas providencias condenó al demandado a pagar $230.075.807 “ en la parte proporcional a los promotores de la acción ”; y, por ello, solicitó ordenar al juzgado querellado tramitar el mencionado proceso, “ profiriendo la providencia que en derecho corresponda, pero teniendo en cuenta y valorando la prueba documental existente en el expediente y que fuera legalmente allegada con el primer dictamen pericial practicado dentro del proceso (…)”. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el aludido proceso de rendición de cuentas, el 23 de abril de 2008 se dictó sentencia en la que se ordenó al demandado Pablo Antonio Cabrera Camargo rendir cuentas detalladas y comprobadas de su gestión como mandatario y administrador que fue de los inmuebles denominados “ Las Manitas ” y “ San Mateo ”, para cuyos efectos se concedió el término de un mes.
Rendidas las cuentas, éstas fueron objetadas por la parte demandante, lo que dio lugar al decreto de pruebas, incluido un dictamen pericial, adicional al emitido en la primera fase del proceso, objetado por la parte demandada. El Juzgado de conocimiento con providencia de 9 de diciembre de 2010 declaró no probada la objeción formulada a la rendición de cuentas y aprobó el estimativo presentado por el perito en la suma de $230.075.807, de la que el demandado adeuda la parte proporcional que le corresponde a los promotores de la acción, para cuyos efectos ese despacho argumentó que aunque no se abría paso la objeción, ello no era óbice para determinar el saldo a cargo del demandado y a favor de los actores.
Enfatizó que el funcionario acusado ignoró el acopio probatorio existente para sustentar las cuentas rendidas, tales como las declaraciones extra juicio y la aportada por el perito en el desarrollo de la primera fase del proceso. En fin, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al aprobar mediante sentencia de 9 de diciembre de 2010 el estimativo hecho por el perito en lo relativo a los frutos civiles por la suma de $230.075.807, ya que existe prueba suficiente que demuestra que el demandado cumplió con lo determinado en el fallo de 23 de abril de 2008, dictado en el mismo proceso, amén de que ignoró la prueba documental aportada al proceso con el primer dictamen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que aunque el demandante identificó los hechos que a su juicio generaron la vulneración alegada de los derechos presuntamente infringidos, esas situaciones no pudieron ser abordadas en el trámite abreviado puesto que no fue interpuesta la apelación. Agregó que analizada la sentencia de 9 de diciembre de 2010 ésta se profirió de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto y con apoyo en las pruebas allegadas al proceso, sin que se pudiera inferir la presencia de una actuación arbitraria o abusiva del juzgador.
LA IMPUGNACIÓN El accionante argumentó que acudió a esta acción constitucional porque para él no existía “ninguna otra posibilidad dentro de los mecanismos judiciales para buscar la protección ” de sus derechos fundamentales, habida consideración que las providencias en comento “ ya habían cobrado ejecutoria ”. Agregó que si bien la situación no se enmarca dentro de las causales específicas analizadas por el Tribunal al decidir al tutela, no es menos cierto la notoriedad de la causal invocada, porque el juzgado omitió el examen de las pruebas allegadas con el primer dictamen pericial, omisión que influyó de manera directa en las providencias materia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional dirigido a proteger derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, su procedencia está restringida a que el afectado carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o se hayan dejado de ejercer las cargas procesales que le corresponden. 2.
En el presente asunto, la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto verificados los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, se advierte que contra la providencia de 9 de diciembre de 2010 dictada en el proceso de rendición provocada de cuentas referido en los antecedentes de esta providencia y que según el accionante incidió en la supuesta vulneración del derecho reclamado, no interpuso recurso de apelación, medio ordinario idóneo de control judicial establecido a partir del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con el cual hubiera podido cuestionar el pronunciamiento de primera instancia y por esa vía tratar de remover la decisión que ahora acusa ser contraria al ordenamiento jurídico por falta de valoración de las pruebas.
En ese sentido, la acción de tutela no está concebida para sustituir o reemplazar los mecanismos comunes de defensa judicial previstos por el legislador para la adecuada solución de las controversias judiciales, ni es propio del amparo desplazar la competencia del juez ordinario en la definición de los asuntos a su cargo; el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional comporta que en el proceso sobre el cual versa la queja “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent.12 de febrero 2008, exp.2008-00132-00).
De esa manera no asiste razón al impugnante, pues la circunstancia de que haya cobrado ejecutoria la sentencia de primer grado en el asunto en cuestión, lo que reafirma es que dejó de ejercer el remedio adecuado para que el superior funcional del juzgado de conocimiento examinara las razones de inconformidad y, de ser el caso, corrigiera el eventual desacierto en que éste pudo incurrir al proferir su providencia, negligencia que el promotor de la acción mal puede tratar de subsanar acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional, el cual, como ya se dijera, no tiene la virtud de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 3.
Por manera que, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00.
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