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T 1100122030002011-01487-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01487-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Abel José Castellanos y María Ninfa Bucaru Murcia contra los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Setenta Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado por el señor Gabriel Edilberto Figueroa Ramírez contra el primero de los accionantes. 2.

Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio además de no haberse vinculado “como litis consorte necesaria” (fl. 41, cdno. 1) a la señora María Ninfa Bucaru Murcia, teniendo en cuenta que suscribió los contratos de arrendamiento, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, sin tener en cuenta la contestación de la demanda por no pagar los cánones de arrendamiento que reclama el demandante, cuando por haber desconocido la existencia del contrato de arrendamiento y la deuda, en tanto la casa les fue entregada por aquél “para que habitaran en ella y la cuidaran desde el mes de marzo de 1992” (fl. 38, cdno. 1), estaban exonerados según reiterada jurisprudencia de cumplir con la carga procesal impuesta en el parágrafo 2 del numeral 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para ser oídos dentro del proceso.

Señalan que como dentro del mencionado trámite se allegaron “contratos de arrendamiento apócrifos” y por ello se encuentra en curso una investigación penal contra el extremo activo, por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado, el demandado solicitó la suspensión de la actuación por prejudicialidad penal, pero ésta fue negada por el despacho municipal acusado porque ya se había dictado sentencia, y en su lugar dispuso “la entrega del bien inmueble a quienes [defraudan la administración de justicia]”, “[cohonestando la acción dolosa] del demandante y sus apoderados” (fl. 34, cdno.1).

Afirman que con ocasión de la anterior negativa interpusieron recurso de reposición, apelación y queja contra el auto que denegó la alzada, pero éstos fueron resueltos en forma desfavorable por los despachos querellados, desconociendo que esa providencia esta contemplada como susceptible de apelación en el artículo 171 del Estatuto Procesal Civil.

En consecuencia, para salvaguardar las garantías superiores reclamadas, pretenden que por esta vía se ordene “suspender la practica de la diligencia de desalojo”, a fin de evitar el irremediable perjuicio que se les causaría “con base en un proceso edificado sobre prueba falsa e ilícita y con la aquiescencia de los funcionarios aquí accionados” (fls. 42-43, cdno. 1). 3.

La titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá contestó la acción remitiéndose a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las providencias proferidas el 9, 23 de septiembre y 7 de octubre de 2011 con ocasión del recurso de queja interpuesto por los peticionarios y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no les ha vulnerado derecho fundamental alguno con las decisiones emitidas en ese estrado.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de la Secretaría Distrital de Gobierno, indicó que las actuaciones relativas a la entrega del aludido inmueble, se hacen en virtud de un deber legal “limitándose a cumplir lo ordenado por el Juzgado comitente”, sin embargo, ésta aún no se ha materializado por cuanto el despacho comisorio fue devuelto al Juzgado de origen.

A su turno, la titular de la agencia municipal accionada después de reseñar las actuaciones surtidas en el asunto materia de censura, también se opuso a las pretensiones de los actores, en tanto no se les ha cercenado ninguna garantía constitucional, pues “el trámite dado al proceso ha sido el estrictamente señalado en la ley procesal civil dándole la oportunidad tanto a las partes como a los intervinientes de que expongan sus inconformidades, las cuales se han atendido en su totalidad” (fl. 78, cdno. 1).

Señaló que aunado a lo anterior existen otros mecanismos de defensa para “demostrar la ilegalidad de los documentos base de la restitución cuando la tacha de falsedad no fue interpuesta en tiempo, o cuando no se presentaron en tiempo los recursos de ley y tanto así será que ya existe la investigación penal correspondiente” (fl. 80, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, pues en el evento de que dentro del proceso penal se declare la falsedad de los contratos de arrendamiento con estribo en los cuales se obtuvo la orden de restitución, los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión (causal 2°, artículo 380 del C. de P.C.).

Precisó que, “la negativa del Juzgado Civil Municipal accionado, en cuanto a la solicitud de la prejudicialidad penal en manera alguna es arbitraria o caprichosa, pues en efecto, y como lo señaló en el proveído de 10 de diciembre de 2010 (…), aquélla no procede cuando en el proceso cuya suspensión se pretende ya se haya proferido sentencia (…).

De ahí, que la diligencia de la que ahora se duelen no es mas que la consecuencia de la orden que en ese momento dictó el Juzgado Setenta Civil Municipal cuestionado” (fl. 91, cdno. 1). También señaló que la censura del señor Abel José Castellanos por no haber sido escuchado dentro de la actuación, carece del requisito de inmediatez porque desde el 4 de octubre de 2007, se le advirtió que no sería oído hasta tanto no diera cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 424 ídem.

Adicionalmente, sostuvo que tampoco admite reparo alguno la no concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la prejudicialidad invocada ni el que declaró bien denegada la alzada, ya que tal como lo expusieron los funcionarios querellados, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, ese asunto debe tramitarse en única instancia por haberse invocado como causal de restitución la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.

Por último, en cuanto a la falta de vinculación de la señora Bucura Murcia al proceso, anotó que la acción es temeraria por cuanto ésta con anterioridad interpuso otra queja constitucional por los mismos hechos y en esa oportunidad aquella Corporación les dijo que debían acudir al recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse argumentando que hicieron uso del referido medio de defensa, pero no tuvieron éxito alguno dado que “todos los Honorables Magistrados” de esa Corporación “infortunadamente (…) han emitido un concepto jurídico diferente”, conllevando a que se les siguan desconociendo los derechos reclamados.

También cuestionaron los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia proferida en el proceso objeto de cuestionamiento y que el fallo de tutela de primer grado, sólo hubiere sido suscrito por dos magistrados y aparezca consignada la antefirma de otro que conoció con anterioridad otra tutela, que fue denegada por tener a su alcance el mentado medio de defensa.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela garantiza a toda persona la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es indispensable la presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva del operador judicial, que no sea posible rectificar a través de los medios regulares de control, a menos que se interponga como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto, la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que como lo determinó el fallo constitucional de primer grado, el reclamo formulado por el señor Abel José Vela Castellanos contra el auto de 4 de octubre de 2007 que dispuso no oírlo en el proceso de restitución de inmueble adelantado en su contra por Gabriel Edilberto Figueroa Ramírez, por no cumplir con la carga procesal impuesta en el parágrafo 2 del numeral 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, no se aviene al requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, en tanto fue formulado pasado un lapso que supera notoriamente el de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de esta Sala como razonado y proporcional para que la persona supuestamente afectada en sus garantías fundamentales acuda al juez en procura de protección, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otro que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales.

Ahora, en lo atinente al auto que negó suspender el aludido trámite por prejudicialidad penal, el que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior proveído y el que declaró bien denegada la alzada, la Corte no advierte proceder arbitrario o caprichoso de las autoridades jurisdiccionales acusadas, como quiera que esas decisiones tienen sustento en la situación fáctica planteada y las normas que regulan la materia.

Lo anterior, en tanto el artículo 171 del Estatuto Procesal Civil consagra la improcedencia de esa figura jurídica cuando la petición se eleva después de haberse dictado sentencia en el proceso que se pretende suspender por prejudicialidad, como ocurrió en el presente caso, y en vista de que el juicio de restitución de tenencia estaba sustentado en la causal de no pago de los cánones de arrendamiento, los cuales por expreso mandato del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 se deben tramitar en única instancia, resulta lógico que el a quo hubiere negado la concesión de la apelación y el ad quem hubiese considerado bien negado el recurso vertical. 3.

Adicionalmente, es preciso advertir que como la inconformidad respecto a la falta de vinculación de la señora Bucura Murcia al proceso abreviado, ya fue objeto de escrutinio en sede de tutela, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, por cuanto ésta deberá estarse a lo dispuesto en esa oportunidad, siendo necesario recordarle que “el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad”.

(Expedientes T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005), motivo por el cual exhorta a la accionante para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento. 4. Por último, en cuanto a la censura formulada contra el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, por sólo estar suscrito por dos magistrados, encuentra la Sala que esa circunstancia no admite reparo alguno, teniendo en cuenta que con éstos se reunía el quórum deliberatorio y decisorio requerido para adoptar la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Folio 41, cuaderno principal.

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