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T 1100122030002011-01486-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-01486-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 9 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela instaurada por Blanca Isabel Mosquera Hernández contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2007-00319.

ANTECEDENTES 1. A través de la acción de tutela, la actora solicita protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, que considera vulnerados en el curso del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Banco Davivienda S. A. y radicado bajo el número 2007-00319. 2.

En síntesis, alega que en el año de 1999 el banco demandante había iniciado un proceso ejecutivo hipotecario para reclamar la obligación incorporada en el pagaré 30-06375-4 de 30 de septiembre de 1998 y que fue terminado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (rad. 1999-00550). A pesar de lo anterior, en el año 2007 la entidad financiera la volvió a demandar por la obligación contenida en el mismo título valor; esta vez el reparto de la demanda correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2007-00319), quien luego envió el expediente al Noveno Civil del Circuito de Descongestión para que le diera trámite y lo decidiera.

Este último, en sentencia de 31 de agosto de 2011, ordenó seguir adelante con la ejecución, poniendo en riesgo el inmueble hipotecado, que es una vivienda de interés social. Estima la actora que la terminación del primer proceso dejó sin efectos el pagaré y que la orden proferida en la sentencia vulnera sus derechos fundamentales. Por este motivo, solicita al juez de tutela dejar sin valor la sentencia referida y anular todo lo actuado en el proceso. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de amparo, y notificó al Despacho demandado, al Juzgado 30 civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario. 4. Surtidos los trámites de la tutela, se recibieron los escritos de oposición de los despachos judiciales que conocieron del ejecutivo.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la peticionaria dejó de pagar el valor de las copias para que se surtiera el recurso de apelación contra la sentencia que ordenaba continuar con la ejecución. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó por estimar que “ no son ciertas las consideraciones que tuvo en cuenta el señor Magistrado de Tutela porque efectivamente si fueron vulnerados los derechos fundamentales ”.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, que opera cuando el afectado requiera una protección urgente a sus garantías y no cuente con otros medios de defensa judicial. De acuerdo con la naturaleza de esta acción, se ha sostenido de tiempo atrás que su procedencia está deferida al cumplimiento de diversos presupuestos, como la subsidiariedad, según el cual no es dable la protección de los derechos de quien cuenta con otros recursos, remedios o acciones de naturaleza jurisdiccional, o habiéndolos tenido a su disposición, no los utilizó. La peticionaria estima que el pagaré, cuyo valor se le reclama en un proceso ejecutivo, perdió vigencia como consecuencia de una decisión judicial proferida en un proceso ejecutivo anterior.

El debate sobre la subsistencia de la obligación cambiaria que allí se reclama no debe ser objeto de decisión por parte del juez de tutela, sino que debe serlo por el juez de conocimiento del ejecutivo. Empero, según consta en el expediente, en su oportunidad la demandada dejó vencer el término para pagar las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual se declaró desierta la alzada (folio 628 del expediente del proceso ejecutivo).

No puede el juez constitucional, en virtud del principio de la residualidad, entrar a controvertir las decisiones de instancia allí donde las partes dejaron de ejercer las vías ordinarias para ello, por cuanto esta acción constitucional no está concebida para desplazar al juez natural en sus funciones privativas y competencias, ni mucho menos sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de control judicial.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia recurrida. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda contra la actora (rad. 2007-00319), que fue remitido a la Corte en calidad de préstamo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-01486-01