CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 07 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01482-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela instaurado por la sociedad Proveza Ltda., frente al Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Ernesto Rengifo García, Jorge Santos Ballesteros y Saúl Sotomonte Sotomonte, trámite al que fue vinculada la empresa Bavaria S. A.
ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, para lo cual pidió que se ordenara dejar sin valor y efecto “ el laudo arbitral proferido el 29 de agosto de 2011 (…) dentro del trámite dado a la demanda arbitral promovida por Proveza Ltda. contra Bavaria S.A.” 2.
A continuación y para dar claridad al trámite motivo de impugnación que ocupa la atención de la Corte, se compendian los hechos que dieron origen a la misma: 2.1. El 8 de octubre de 1999 las sociedades “Bavaria S.A.” y “Proveza Ltda.” celebraron un “ contrato”, en virtud del cual, ésta última se comprometió a “ distribuir los productos Bavaria S.A.” en la localidad de Sevilla (Valle). 2.2.
De igual manera, “Bavaria S.A.” se obligó a pagar a favor de “Proveza Ltda.” una suma de dinero “ por caja entregada a los clientes”, remuneración que variaba “ de acuerdo al peso del producto entregado” -“ flete de distribución” -, adicionalmente, otro emolumento por el transporte -“flete directo”-. 2.3. Como consecuencia de la complejidad geográfica del lugar donde se realizaba la “ distribución” aludida y el deficiente margen de utilidades que arrojaba el negocio en mención, “Bavaria S.A.” autorizó a “Proveza Ltda.” desde “ marzo de 2004”, para que cobrara a los clientes un “ sobreprecio al producto” equivalente a “ $540.01 por caja entregada”, además de los rubros por “ flete de distribución” y “flete directo”. 2.4 No obstante, el 1° de diciembre de 2006 “Bavaria S.A. decidió fijar un precio único nacional de venta de sus productos”, razón por la cual, eliminó el “ sobreprecio” señalado, lo que ocasionó un detrimento patrimonial a “Proveza Ltda.”.
Aunado a ello, el 1° de noviembre anterior “Bavaria S.A. unilateralmente” había reducido en un 10% el valor del “flete directo”, situación que también le produjo un perjuicio a la empresa distribuidora. 2.5. De otro lado, en el “ contrato” citado se estipuló que la “ rentabilidad” del negocio era “ aproximadamente de $1’000.000” y que “Bavaria S.A.” reconocería una remuneración adicional equivalente al “1.7% por la inversión que tenía cada distribuidor” si éste vendía más de “ 14.000 cajas”; sin embargo, “Proveza Ltda.” no pudo obtener la “ rentabilidad” estimada y mucho menos alcanzar el margen de ventas mencionado, por lo que, “ Bavaria S.A. debía estudiar cada negocio y garantizar a sus distribuidores ganancias, como ocurrió con el sobreprecio autorizado”.
En estas condiciones, “Proveza Ltda. trabajó al servicio de Bavaria S.A. hasta el día 1° de noviembre de 2008”, lo que le generó una pérdida de “ $173’.348.267”. 2.6. Por otra parte, con el fin de suscribir el “ contrato de distribución” aludido, Álvaro Antonio Restrepo Restrepo, representante legal de la sociedad “Proveza Ltda.”, constituyó a favor de “ Bavaria S.A.” una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, y firmó “ un pagaré en blanco con carta de instrucciones”; garantías que han sido retenidas por ésta última “ sin razón alguna”. 2.7.
Igualmente, con el objeto de desarrollar el mentado acuerdo de “ distribución” “Proveza Ltda.” canceló a “ Bavaria S.A. un cupo de envases de 51.340 unidades” y, posteriormente, le compró a la empresa “ Diveza Ltda… 2050 plásticos de envase por $6.784 para un total de $13’907.200 y 32.885 botellas, por $308 por unidad, por un valor total de $10’128.580”. 2.8.
Empero, “ Bavaria S.A.” mediante la comunicación de 7 de septiembre de 2006 informó a sus distribuidores que “ había decidido cambiar su política de envases y canastas”, por lo que desde aquella fecha, “ prestaría al mercado la totalidad de los envases y canastas que fueran requeridos para la comercialización y distribución de sus productos”. 2.9.
Ante dicha circunstancia, el 28 de septiembre de 2008 “ Bavaria S.A. [compró] a Proveza Ltda” parte del “ envase”, y en relación con el restante continuó utilizándolo “ sin reconocerle valor alguno por prestarlos al mercado”. 2.10. Aunado a ello, “ Proveza Ltda” celebró un “ contrato de comodato” con “ Bavaria S.A.” con el propósito que ésta última realizara modificaciones a los automotores de propiedad del distribuidor, tales como, “ de estibas a camión de reparto”, publicidad y pintura con los colores distintivos de aquella compañía, eso sí, con el compromiso de que “ devolviera al estado original su vehículo”; pero, una vez finiquitada la relación negocial de “ distribución” dicha obligación fue incumplida. 2.11.
Finalmente, “ Bavaria S.A.” en la misiva de 1° de octubre siguiente “ decide dar por terminado” el “ contrato de distribución” con “ Proveza Ltda”. 3. Aduce la sociedad accionante que desde la etapa precontractual del “ negocio de distribución” se presentaron ambigüedades en los términos en que se ejecutaría el “ contrato futuro” consistentes en la forma en que se determinarían los precios y los fletes, así como también, su incremento.
Manifestó que el Tribunal accionado no observó la incoherencia existente entre el contrato pactado y el realmente desarrollado, pues, “ Proveza Ltda. hacía actos de agente de Bavaria” tales como la promoción y la publicidad de los productos distribuidos; tampoco tuvo en cuenta que la “ fijación del precio único nacional en nada perjudicó a Bavaria S.A.”, en cambio, dicha decisión trajo consecuencias económicas desfavorables a la sociedad que representa, amén de que interpretó erradamente que la remuneración del “1.7% por la inversión que tenía cada distribuidor” era un “ incentivo de ventas”, cuando en verdad, se trataba de una “ utilidad” que “ Bavaria S.A.” había garantizado a favor de “ Proveza Ltda.”.
Afirmó que “ Bavaria S.A.” tenía la obligación de “ recomprar el envase”, sin embargo, los árbitros no apreciaron los elementos de convicción que demostraban lo contrario, como lo eran los “ documentos (…) que expresan el compromiso de Bavaria de recomprar el envase a sus distribuidores, y al precio en que estos deberían comprarse” (folio 779).
Aseguró igualmente que en el laudo se concluyó erradamente que es inexistente la estipulación en el “ contrato de distribución”, según la cual, “ Bavaria S.A. podía disponer del camión del distribuidor a su arbitrio, ponerle el color de su empresa, cambiarle la carrocería a una estibada con logos alusivos a la compañía”, pues, de la prueba testimonial obrante en trámite acusado se infiere lo contrario, a la par que desestimó la pretensión referente a la “ posición dominante” de “ Bavaria S.A.” respecto de “ Proveza Ltda.”.
Finalmente, argumentó que la determinación arbitral motivo de reparo “ no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso; lo cual de haberlo hecho habría llegado a una decisión verdaderamente en derecho”. Además interpretó indebidamente las normas legales aplicables al caso concreto “ generando un perjuicio a los derechos fundamentales del actor” (folios 770 y 771). 4.
El “ Tribunal de Arbitramento” conformado por los doctores Ernesto Rengifo García, Jorge Santos Ballesteros y Saúl Sotomonte Sotomonte pidieron negar la protección reclamada; con tal propósito, adujeron que la sociedad accionante contó con la oportunidad para interponer el recurso de anulación contra la providencia censurada pero no lo hizo, “ tampoco presentó solicitud dirigida a obtener por parte del Tribunal Arbitral auto de aclaración, complementación o corrección del laudo” (folio 794).
Agregaron que el fallo demandado estuvo sustentado en “ cada una de las pruebas incorporadas al plenario y valoró en el marco de la sana crítica la realidad probatoria del proceso” (folio 795). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo deprecado con fundamento en que “ en modo alguno, se puso de presente que se agotó los mecanismos previstos para atacar el laudo, ni que se presenta la solicitud como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es cierto que el recurso de anulación sólo se abre paso por vicios de procedimiento, sin embargo, aspectos como los relativos a la mora en el proferimiento del laudo y otros que tienen que ver con aspectos probatorios, de los que se duele la sociedad actora, bien pudieron ser debatidos bajo la égida del recurso de anulación” (folio 814).
LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora, disintió de la determinación memorada e insistió en que frente a la determinación censurada no procede el recurso de anulación por las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. CONSIDERACIONES 1. La controversia se centra en determinar si el “ Tribunal de Arbitramento” atacado incurrió en una vía de hecho cuando decidió desestimar las pretensiones de la demanda interpuesta por la compañía actora contra “ Bavaria S.A.”. 2.
La acción de tutela es un instrumento cuyo fin principalísimo es la salvaguardia de las garantías constitucionales cuando quiera que estas sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Asimismo, le está vedado al juez de esta especialidad irrumpir en las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00); igualmente la jurisprudencia proferida en torno a la misma, ha establecido que ésta procede contra decisiones de orden jurídico, - a la que se equipara sin duda el fallo arbitral-, cuando durante el procedimiento previo a su expedición se vulnera un derecho fundamental, o el quebranto deviene de la decisión adoptada en contravención con la situación fáctica o jurídica del caso que se resuelve.
A ese respecto, la Corte ha considerado que: “(…) el arbitramento desarrolla el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución Política), origina un auténtico proceso judicial, en cuyo trámite integrado por distintas etapas, compartimentos o segmentos, los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, y por consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral.
En estrictez, el árbitro es un verdadero juez y sus decisiones ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional. Por tanto, en esta línea de pensamiento, la acción de amparo es pertinente frente a las decisiones arbitrales concurriendo todas las exigencias normativas, por idénticas causas, de la misma manera y en iguales términos de procedencia respecto de las proferidas por los jueces permanentes.
Más exactamente, la tutela contra las decisiones de los árbitros, sólo procede en presencia de una ostensible ‘vía de hecho’, actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza atentatoria de los derechos fundamentales (…)” (Providencia de 12 de julio de 2010, exp. 2010-00545-01). 3. En el presente asunto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, ya que, no cabe duda que la sociedad accionante pretende que en este escenario excepcional se vuelvan a debatir aspectos relacionados con la valoración probatoria y la hermenéutica que efectuó el “ Tribunal de Arbitramento” denunciado, en uso de la habilitación constitucional y legal transitoria para administrar justicia, no obstante que del análisis del laudo arbitral proferido el 29 de agosto de 2011 se deduce que tiene fundamento legal y objetivo, carece de arbitrariedad o capricho, pues, el organismo querellado analizó y se pronunció respecto de cada una de las aspiraciones de la demandante “Proveza Ltda.”, para lo cual, interpretó las cláusulas del “ contrato de distribución”, se valió de la jurisprudencia arbitral y de ésta Corte, dio aplicación a las normas que consideraron resolvían el caso debatido, revisó la naturaleza jurídica de la relación contractual y en especial, elaboró una valoración integral del material probatorio recaudado durante el trámite aludido.
En efecto, observa la Sala que en el laudo acusado se trataron los temas principales que “Proveza Ltda.” puso a consideración de dicha corporación, tales como, la rentabilidad del negocio de “ distribución”; el “flete de transporte” y el “flete de distribución”; el “ reconocimiento de la inversión”; el “ sobreprecio de los productos; la “ recompra, arrendamiento y cambio de política de envases”; los pedimentos sobre “ la pintura, carrocería y publicidad de los camiones de la sociedad convocante”; la “ liberación de las garantías”; y finalmente, la “ cláusula de terminación unilateral y abuso de la posición dominante contractual”, y en cada uno los aspectos anteriormente mencionados, el “ Tribunal de Arbitramento” accionado apreció en su conjunto los medios de convicción obrantes en el expediente como la testimonial y la documental; estudió las “ cláusulas contractuales” relacionadas con dichos ítems; se apoyó en precedentes jurisprudenciales y tuvo en cuenta la doctrina en relación con algunos de los temas puestos a su consideración. De modo que, se ocupó de resolver todos los planteamientos que hizo la compañía actora. 4.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por los árbitros acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada, materializaron las explicaciones razonadamente para arribar a las consecuencias que, contrarias a los intereses de la sociedad accionante, desea ahora replantear a través de la tutela creada para fines diferentes a los que se circunscriben con miras a revivir el debate que ha sido definido por la jurisdicción competente.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los árbitros acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el laudo proferido. Así las cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene la sociedad interesada, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que como se indicó anteriormente, se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Igualmente, no puede olvidarse que los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la “prueba”, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada igualmente no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto.
En ese orden de ideas, las conclusiones vertidas en el fallo motivo de examen no merecen ningún reproche o una nueva revisión en sede constitucional, pues, fueron producto de un análisis juicioso carente de arbitrariedad o capricho. 6. Bajo ese entendido, se respaldará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-01482-01